SAP Asturias 172/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2019:1498
Número de Recurso150/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución172/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00172/2019

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150/19

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUYEO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 486/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 150/19, entre partes, como apelante y demandado CYBERASTUR, S.L., representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Javier Núñez Seoane, y como apelada y demandante INDESA IN NO VA, S.L., representada por el Procurador Don José Antonio García Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don José Ángel Suárez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García en representación de Indesa Innova, S.L. frente a Cyberastur, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre y se condena a ésta a abonar a la actora 97.875€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC . Cada parte abonará las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Cyberastur, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUYEO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad actora Indesa Innova, S.L. se promovió demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Cyberastur, S.L., solicitando la resolución del contrato por incumplimiento y reclamando los daños y perjuicios ocasionados, que cifra en la cantidad de 114.105,73 €. Alega la actora que el 28 de julio de 2.016 ambas litigantes suscribieron un acuerdo marco de "colaboración y conf‌idencialidad". Ese contrato, que fue suscrito por Don Raúl en nombre y representación de Don Jon, dueño y Administrador de la empresa actora, tenía por objeto dar servicio tanto a la sociedad aquí demandante como a cualquier otra en la que el citado Don Fernando pudiera participar o representar, siendo parte en el contrato la Sociedad demandada como prestadora de servicios. Basándose en ese acuerdo, el 15 de noviembre de 2.016 las partes litigantes suscribieron un contrato por el que la demandada se obligaba a desarrollar para la actora una aplicación para dispositivos móviles denominada "Proyecto Phototicket", así como una página web que le diera soporte. Ese contrato, que obra a los folios 38 y siguientes de los autos, lo conciertan Don Jon, actuando en representación de la entidad actora, y por otra parte Don Octavio, Administrador de la Sociedad demandada, y Don Raúl

, como responsable de la ejecución y puesta en marcha del proyecto; en el mismo se señala expresamente, como se dijo en líneas precedentes, que tenía por objeto la creación de una aplicación para dispositivos móviles con la denominación antes referida, consistiendo el proyecto "en una aplicación para dispositivos móviles/tablets y sistemas operativos comunes, apoyada por una plataforma web" . Tras la f‌irma del contrato manif‌iesta la actora haber comenzado a comercializarla por medio de contratos de distribución en los que la demandante concedía el derecho a distribuir la App a cambio de un canon económico, habiendo llegado a formalizar tres contratos en los que se obligaba a poner la aplicación a disposición del distribuidor el 17 de abril de 2.017. De acuerdo con tales contratos la demandante dividía el área geográf‌ica de España en cuatro zonas, teniendo cubierta la distribución comercial en la zona centro, valorándose la concesión, en

35.000 € pagaderos al inicio de la concesión, el 17 de abril de 2.017; la zona noroeste valorada en 25.000 €, pagadera al igual fecha y la zona noreste, valorándose la exclusividad de la zona en 30.000 € a pagar al inicio la concesión, es decir el 17 de abril de 2.017. En el contrato se acordó en la página 6 del mismo que el desarrollo de la página web y de la app constaba de dos fases, una, el desarrollo de la Web-App, donde se pone en funcionamiento el desarrollo completo de todos los servicios que va a ofrecer la plataforma y la App y se comprueba su correcto funcionamiento, depurando los errores que pueden ir surgiendo durante las pruebas. El plazo estimado de esta primera fase es de 30-45 días laborables. La segunda fase es el desarrollo de la aplicación; en esa segunda fase, una vez depurados todos los posibles errores y comprobado su correcto y total funcionamiento, se desarrolla la aplicación activa en sus dos versiones IOS (Apple/Ipfone) y Android), siendo el plazo estimado de esta segunda fase la de 40-45 días laborables. En cuanto al precio se cifró en 15.900 € más IVA, pagándose un 25% a la f‌irma del contrato, otro 25 % con la plataforma y App funcionando y el 50% restante a la entrega del proyecto, haciéndose previsiones respecto al mantenimiento de la App/Web así como respecto a la comercialización, publicidad y marketing. Sostiene la actora que en cumplimiento de lo acordado el 16 de noviembre de 2.016 efectúa una transferencia bancaria a favor de la demandada por importe de 4.875 €. Antes de que estuviera obligada la actora al pago de otro 25%, se le solicitó por la demandada un adelanto económico, demanda que fue cumplimentada por la actora abonándole

3.000 € en concepto de provisión de fondos. Posteriormente a ello, la actora tuvo conocimiento de que el informático y principal desarrollador del proyecto por parte de la demandada, Don Alfonso, había cesado en los trabajos y se había ido sin que la demandada le informará sobre esta cuestión. El 16 de marzo de 2.017 se produjo una comunicación por whatsapp con el representante de la demandada y posteriormente el 24 de marzo de 2.017 el representante de la actora mandó un burofax a la demandada recordándoles el contrato suscrito y el plazo establecido para su ejecución así como los pagos realizados por la actora, concluyendo que dado que había transcurrido la totalidad del plazo estipulado, se procedía a comunicar la resolución del contrato y se le requería para que devolviera los 7.875 € que le habían sido entregados. A ello contestó un Letrado, Don Francisco Alonso, manifestándole a la entidad actora que se adjuntaba un cuadro detallado donde puede observarse con claridad que el proyecto se encuentra casi el 100%, incluso con las innovaciones que la demandada había venido introduciendo en el proyecto original, y que las partidas no f‌inalizadas el motivo era estar pendiente de entrega de documentación por la actora para su incorporación. Se añade por la demandante que se ha producido un incumplimiento esencial del contrato por parte de la demandada, al no haberse dado cumplimiento al proyecto acordado, aportando acta notarial de 27 de marzo de 2.017 en la que se constata el incumplimiento, e igualmente se aporta un informe pericial, tras lo cual se remitió un nuevo burofax a la demandada el 31 de marzo de 2.017 en el que se manifestaba la resolución del contrato por incumplimiento del plazo, a lo que se añadía el incumplimiento esencial del encargo que en su día se le había realizado, debiendo proceder la entidad demandada a la devolución de las sumas que le fueron entregadas a cuenta. Finalmente, en el presente procedimiento en la demanda se solicita que se declare resuelto el contrato en su día concertado y que se condene a la demandada a abonarle 114.105,73 €, importe en el que cifra los daños y perjuicios sufridos y que divide en daño emergente y lucro cesante; por el concepto de daño emergente solicita la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, así como el pago por alquiler de unas of‌icinas durante el período que duró la relación comercial, que cifra en 7.140 €, y las cantidades abonadas a otra entidad

denominada Registro General de Acreditación, Cualif‌icación Profesional, S.L. para la gestión y coordinación del proyecto, que asciende a la cantidad de 9.090,73 €; f‌inalmente por lucro cesante solicita la suma de 90.000 € por la resolución de los contratos de distribución que privó a la actora del cobro de los cánones pactados. Finalmente, en la fundamentación jurídica sobre el objeto y naturaleza del contrato se acota con el art. 97 del RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el TR de la Ley de Propiedad Intelectual, se considera, con cita de diversa jurisprudencia, el contrato como un contrato de arrendamiento de obra y considera esencial el incumplimiento, tanto por razones temporales como por el hecho de que de las dos fases que se habían estipulado la segunda no se llegó a comenzar y la primera "desarrollo de la Web-App" no fue culminada.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien en primer lugar negó que los contratos citados en líneas precedentes lo fueron con la actora, pues esta sociedad no estaba constituida el 15 de noviembre de 2.016, habiéndose constituido el 9 de enero de 2.017, de modo que al desconocer la demandada en el momento de...

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