ATS 51/2003, 22 de Enero de 2008

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2008:3736A
Número de Recurso1324/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución51/2003
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 948/2005 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre seguridad social, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2007

, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea en nombre y representación de Dª María Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

La recurrente tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de carnicera, por resolución del INSS de 13 de octubre de 2004. Por otra resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid de 8 de julio de 2005 se le reconoció un grado total de minusvalía del 12%, con un grado de discapacidad global del 12% y 4 puntos por factores sociales complementarios. Presentó demanda interesando que se le reconociese un porcentaje total del 44%. El juez de instancia estimó la pretensión y declaró que la actora estaba afecta de un grado de minusvalía no inferior al 33%, pero la sentencia recurrida ha revocado el fallo y desestima íntegramente la demanda interpretando el art. 1.2 de la Ley 51/2003 en el sentido de que la equiparación prevista lo es únicamente a los efectos de la Ley y no se extiende con carácter indiscriminado a quienes tengan reconocida una prestación contributiva de incapacidad permanente para todos los demás ámbitos de la vida respecto de los cuales pueden no hallarse incapacitados o estarlo en un grado inferior.

A la vista de lo expuesto ha de apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las sentencias de 21 de marzo de 2007 (Sala General, recursos 3872/05 y 3902/05), 22 de marzo de 2007 (R. 130/06 y 5317/05), 29 de marzo de 2007 (R. 114/06), 17 de abril de 2007 (R. 382/06) y 6 de noviembre de 2007 (R. 4710/06 ). Lo decidido por esas sentencias es que la equiparación contenida en el art. 1.2 de la Ley 51/2003 solo se refiere a "los efectos de esta Ley" y no a todos los previstos en la Ley 13/1982, porque su finalidad es la de establecer medidas positivas para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", pero sin sustituir toda la normativa de desarrollo de la Ley 13/1982 y el RD 1971/1999 .Y será el baremo anexo a este último el que se aplique para valorar la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en la Ley 51/2003, "por lo que no es posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que el demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual".

El recurrente alega, por una parte, que las sentencias citadas en la providencia de inadmisión son posteriores a la recurrida, y, por otra, que no entiende a qué otros efectos es preciso acreditar el reconocimiento del grado de minusvalía si no es básicamente a los de empleo. La primera alegación es irrelevante para apreciar la falta de contenido casacional, pues el hecho indiscutible es que la sentencia recurrida ha resuelto la cuestión planteada conforme a la doctrina unificada; y a la segunda se da adecuada respuesta por las sentencias que se acaban de citar, según las cuales no cabe confundir los dos planos legales, el de la valoración de la minusvalía conforme a baremo y el de una equiparación legal circunscrita a supuestos específicamente previstos en la norma y que desde luego no se simplifican en los términos que dice el recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea, en nombre y representación de Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 4416/2006, interpuesto por CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 24 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 948/2005 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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