ATS, 13 de Mayo de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:3614A
Número de Recurso1768/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", y la representación procesal de "UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A.", presentaron los días 27 y 30 de junio, respectivamente, sendos escritos de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 102/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 971/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 26 de julio de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de julio de 2005.

  3. - El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 6 de septiembre de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de "UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 6 de septiembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (OCU), presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de septiembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de enero de 2008, una de las partes recurrentes muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de enero de 2008 se manifestó conforme con las causa de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio ordinario en aplicación del art. 11.3 de la LEC para la protección y defensa de los intereses difusos de consumidores solicitando la declaración de la ilegalidad de los servicios que ser prestan a través del prefijo telefónico 906 y que no se encuentran dentro de la clasificación de servicios que realiza el Código de Conducta aprobado por la Comisión para la Supervisión del Servicio Telefónico Adicional, el día 20 de enero de 1994, dicho procedimiento de conformidad a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es el 23 de noviembre de 2001, fue tramitado en atención a su cuantía.

    Utilizado por las partes recurrentes en sus respectivos escritos de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución.

    A tales efectos debemos tener en cuenta que la parte actora, hoy recurrida, en los Fundamentos de Derecho VI y X de la demanda, indicó que el procedimiento adecuado era el ordinario, de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 de la LEC 2000, fijando la cuantía del procedimiento como indeterminada, oponiéndose la codemandada "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A." en su contestación a la demanda (folio 181 de las actuaciones de primera instancia) a la cuantía así fijada, celebrándose Audiencia Previa con fecha 14 de enero de 2003, en la que conforme consta al folio 566 de las actuaciones de primera, dicha parte reiteró su oposición a la cuantía así fijada, acordandose por el Juez de Primera Instancia dar un plazo de veinte días a la parte demandante para que aporte por escrito las cantidades reclamadas en nombre de los adheridos, lo que fue aportado mediante documentos obrantes a los folios 568 y siguientes y 609 de las actuaciones de primera instancia. Dictada Sentencia de primera instancia la misma estimó parcialmente la demanda, y en la que en la que junto a unas pretensiones claramente indeterminadas, se condena a las demandadas al abono de unas cantidades concretas, cuya suma supone un total de 21.616,86 euros, resolución que fue apelada tanto por la parte actora como demandadas. Pues bien, a la vista de lo expuesto la cuantía del procedimiento no supera la legalmente exigida para acceder a la casación, ya que no puede olvidarse que nos encontramos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones nacidas de diferente título o causa de pedir, siendo doctrina de esta Sala, al respecto que la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tenían su fundamento en distinto título -y al margen, en este último caso, de lo dispuesto en el art. 156 de la LEC de 1881 y de las líneas interpretativas seguidas en su aplicación-, ha establecido el criterio, plasmado en sus sentencias de 5 de octubre de 1999, 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001, así como en los autos de 27 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002, de la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes. En la misma línea, la regla primera del artículo 252 de la LEC 2000 dispone que en tales supuestos la cuantía se determina en función de la acción de mayor valor, lo que en el presente caso supone la suma de 14.4482,58 euros.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los dos recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y los dos recurso extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a las partes recurrentes respecto de sus respectivos recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y LOS RECURSOS EXTRAORADINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A." y la representación procesal de "UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 102/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 971/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes respecto de sus respectivos recursos.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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