ATS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Esther presentó el día 31 de marzo de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de febrero de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación 951/2005, dimanante de los autos de juicio de separación matrimonial nº 223/2003 del Juzgado de 1ª Instancia de Torrelaguna.

  2. - Mediante Providencia de fecha 4 de abril de 2006, se tuvo por interpuesto recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a la Procuradora de la parte recurrente el día 6 de abril de 2005 y al recurrido el día doce de abril de 2006.

  3. - La Procuradora Sra. Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de Esther, presentó escrito de fecha 27 de abril de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de enero de 2008, se pusieron de manifiesto a la parte comparecida las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2008, la parte recurrente se manifestó contraria a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, por lo que debía ser admitido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de separación matrimonial que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta del carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recuso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, resultando el cauce del interés casacional la vía adecuada habida cuenta de que el procedimiento fue tramitado por razón de la materia.

    En el escrito de preparación, el recurso de casación se funda en tres motivos. En el motivo primero, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con el deber de socorro y alimentos de los cónyuges una vez decretada la separación, según los arts. 67 y 68 del Código Civil, citando como sentencias que entienden que no existe ese deber de socorro las de AP Málaga de 25 de noviembre de 2003, AP Barcelona de 2 de junio de 2000, AP Ciudad Real de 26 de marzo de 1998 y AP Huelva de 6 de marzo de 2003, y como sentencias que sostienen el criterio contrario las Sentencias de AP Málaga de 29 de junio de 2002, AP Barcelona de 21 de diciembre de 1999, AP Ciudad Real de 13 de octubre de 2004 . Como segundo motivo, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con el momento en que cesa la obligación recíproca de prestarse alimentos del art. 143 del Código Civil, citando como sentencias que sostienen que es en el momento en que se disuelve el matrimonio las de AP Cáceres, (Sección 1ª), de 29 de junio de 2005 y 15 de diciembre de 2004, Jaén (Sección Tercera) de 17 de mayo de 2002 y Jaén (Sección Primera) de 5 de diciembre de 2001, y SS AP Barcelona (Sección 12ª) de 11 de enero de 2005 y 10 de septiembre de 2004, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) que sostiene que es en el momento en que se decreta la separación. Como tercer motivo, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la compatibilidad de la pensión alimenticia y la pensión compensatoria en un proceso de separación, citando a favor de la incompatibilidad la S AP Ciudad Real de 26 de marzo de 1998, y como sentencia que sostiene el criterio contrario la de la AP Baleares de 7 de octubre de 1999,

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma ley en relación con los tres motivos, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo 82/2002 ), y ello por cuanto no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico "en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo en todo caso en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia de un "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Así, en cuanto al motivo primero, no se citan dos sentencias de una misma Audiencia o Sección que defiendan que no existe deber de socorro sino que se citan cuatro sentencias procedentes de otras tantas Audiencias Provinciales a las que se contraponen otras tantas, igualmente de Audiencias Provinciales diversas aun cuando sean las mismas que dictan las Sentencias contrapuestas, que defiendan la existencia de dicho deber. En relación con el motivo segundo, esto es, el cese de la obligación de prestar alimentos un cónyuge al otro, si bien se citan dos Sentencias procedentes de la Sección Primera de Cáceres y otras dos de la Sección 12ª de Barcelona, además de dos de la Audiencia Provincial de Jaén de las Secciones Primera y Tercera, no se contraponen a ellas dos sentencias que sostengan un criterio diferente sino que sólo se menciona una única resolución dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla por lo que tampoco se cumplen los requisitos. Finalmente, en relación con el motivo tercero, sobre la coexistencia de la pensión de alimentos y la compensatoria, igualmente no se contraponen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección frente a otras dos de otra Audiencia o Sección diferente, sino que por el contrario se contraponen una Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares frente a otra de la Audiencia Provincial de Ciudad Real por lo que no se cumple el presupuesto de recurribilidad establecido. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 . que debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 4672004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer pronunciamiento especial sobre las costas.

  4. - Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, la presente resolución le será notificada a la misma por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuestos por la representación procesal de Dª. Esther contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) en el rollo de apelación nº 951/2005, dimanante de los autos de juicio de separación matrimonial nº 223/03 del Juzgado de 1ª Instancia de Torrelaguna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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