SAP Madrid 88/2006, 3 de Febrero de 2006
Ponente | EDUARDO HIJAS FERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2006:1455 |
Número de Recurso | 951/2005 |
Número de Resolución | 88/2006 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
EDUARDO HIJAS FERNANDEZELADIO GALAN CACERESJOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00088/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7011940 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 951 /2005
Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 223 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA
De: Alejandra
Procurador: RAQUEL DIAZ UREQA
Contra: Ángel
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 3 de febrero de 2.006
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de separación matrimonial seguidos, bajo el nº 223/2003, ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna , entre partes:
De una, como apelante, Doña Alejandra, representada por la Procurador Doña Raquel Díaz Ureña y asistida por la Letrada Doña Isabel Caprile Elola-Olaso.
De la otra, como apelado, Don Ángel, quien no se ha personado en la alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 5 de mayo de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Ángel representado por el Procurador Sra. Píriz Martín, asistido del Letrado Sr. Fernández contra Alejandra representada por el Procurador Sr. Nogales y asistida del Letrado Sra. Caprile decreto la separación del matrimonio de Ángel Y Alejandra, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento. Igualmente la disolución del régimen económico, desestimando las medidas solicitadas en cuanto pensión compensatoria, asimismo no procede pensión por alimentos, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas. Una vez firme esta resolución, deberá comunicarse al Registro Civil correspondiente a fin de practicar las anotaciones oportunas. Notifíquese esta resolución al as partes indicando los recursos que frente a la misma cabe interponer. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Alejandra, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Ángel escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La parte apelante, discrepando del criterio al efecto mantenido en la sentencia de instancia, interesa de la Sala que se le reconozca el derecho a seguir percibiendo una pensión alimenticia de 150¤ al mes, a la que debe unirse otra de carácter compensatorio por igual importe mensual.
Y en tal modo definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, dado que la contraparte solicita la íntegra confirmación de la resolución dictada por el Órgano a quo, procede analizar las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
Previene el artículo 68 del Código Civil que "los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente". Es obvio que en esta última obligación, y junto con los deberes de ayuda y cuidados físicos, éticos y afectivos, se comprenden los de carácter alimenticio, en los términos y con la amplitud consagrados en los artículos 142 y 143-1º del mismo texto legal , y que son exigibles, no sólo durante la normalidad de la convivencia matrimonial, en cuyo caso se integrarían además en el concepto más amplio de cargas del matrimonio, a que se refieren los artículos 1.318, 1.362 y 1.438, entre otros, del repetido Código , sino también en los supuestos de ruptura fáctica convivencial, conforme así lo viene declarando el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25-11-1.985 y 25-6-1.987 .
Cuestión distinta, como viene manteniendo...
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ATS, 13 de Mayo de 2008
...contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) en el rollo de apelación nº 951/2005, dimanante de los autos de juicio de separación matrimonial nº 223/03 del Juzgado de 1ª Instancia de ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. ) Y remi......