ATS, 28 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2006, en el procedimiento nº 285/06 seguido a instancia de D. Ricardo contra D. Luis Enrique, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Vicente García Elías en nombre y representación de D. Luis Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y por insuficiente fundamentación de las infracciones legales denunciadas. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso en tanto que la recurrente no lleva a cabo la necesaria exposición comparativa de las controversias necesaria para poner en evidencia la concurrencia del presupuesto de la identidad sustancial y de la contradicción a que alude el art .217. LPL, defecto que en modo alguno queda subsanado por las alegaciones realizadas en trámite de inadmisión.

SEGUNDO

La sentencia que se recurre confirma la sentencia estimatoria de la pretensión actora recaída en la instancia, que reconoció al actor el derecho a percibir la cantidad que se indica en concepto de retribución variable, condenando al empleador -- titular de una Notaría-- al pago de la misma más el interés de demora correspondiente. El debate en suplicación ha girado en torno, en primer lugar, a la eventual existencia de una incongruencia extra petita, pues alega el demandado que se ha concedido al actor más de lo pedido, ya que su pretensión era que se le abonara un porcentaje sobre los beneficios netos, que es concepto distinto del "rendimiento neto" de la Notaría, y en cuantía inferior a la finalmente reconocida en la instancia. La Sala comienza por rechazar esta alegación, por cuanto la cuestión relativa a la diversidad de conceptos a tener en cuenta para fijar la retribución variable puede ser debatida en suplicación, además de haberse determinado la cuantía final en virtud de la acumulación de dos demandas, habiendo el actor reclamado cantidad superior a la concedida. En cuanto al fondo de la controversia, el recurrente discute la distribución de la carga de la prueba, pues considera que era al actor al que correspondía acreditar que concurrían los presupuestos para el devengo de lo que califica como "bonus", pretensión o alegación a la que la Sala no accede, por diversas razones, en esencia, que acreditado que el actor venía percibiendo una retribución variable, y que la misma sufrió una reducción en el ejercicio a que se contrae la reclamación, en el que se habían incrementado los rendimientos de la Notaría, procede el reconocimiento al devengo de la cantidad reclamada, puesto que no acredita la parte demandada, ni la concurrencia de razones objetivas para la minoración de la aludida retribución variable, ni parámetros y módulos de cálculo alternativos a los invocados por la parte actora, incumpliendo con ello los preceptos que cita, fundamentalmente, los arts.1.288 y 1.256 CC, y el 217 LEC sobre la acreditación de los hechos obstativos.

TERCERO

Acude al presente recurso la parte demandada, invocando nuevamente los dos motivos de infracción jurídica alegados en suplicación, esto es, la carga de la prueba del bonus y la indefensión eventualmente provocada por la incongruencia extra petita de la sentencia estimatoria de la pretensión actora. Y para instrumentar los mismos invoca la existencia de contradicción con una serie de sentencias que ni aparecen identificadas con total certidumbre y la necesaria correspondencia en los escritos de preparación e interposición del recurso, Requerida la parte para seleccionar cuál de las varias sentencias citadas interesaba más a su defensa, se designan dos de la Sala de Madrid, de fechas 15 de noviembre de 2005, respecto del primer motivo referido a la carga de la prueba del bonus o retribución variable, y de 27 de noviembre de 2006, en relación con la incongruencia extra petitum.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

CUARTO

A) En relación con el primer motivo, la sentencia de la Sala de Madrid de 15 de noviembre de 2005, efectivamente acoge la pretensión de la empresa deducida en suplicación, eliminado de la cantidad reclamada por el actor objeto de condena el importe referido al bonus del año 2003. Es cierto que la Sala razona sobre la base de la afirmación de que en el mundo comercial el denominado "bonus" no se devenga de manera automática, sino que su percepción está en función del cumplimiento en cada ejercicio de los parámetros que se señalen para generar el derecho. Pero también es cierto que se trata en ese caso de una empresa que cada año en que el actor había venido percibiendo la retribución variable había dejado constancia del carácter potestativo y no garantizado de la existencia o fijación de la misma, y que en ese concreto ejercicio ni siquiera se habían marcado los indicadores o parámetros para el devengo del bonus.

  1. La situación contemplada en la referencial no es equivalente a la que aquí se analiza, donde consta el devengo constante de las retribuciones variables del actor en los ejercicios precedentes, y no consta, en cambio, que el mismo estuviera sujeto a la mera potestad graciable del empleador. Por otro lado, no cabe desconocer la disparidad de sistemas retributivos, puesto que en este caso no estamos ante una entidad mercantil que someta sus resultados a los avatares del mercado y en atención a dicha contingencia fije cada año la existencia y, en su caso, criterios para abonar las retribuciones variables de sus empleados. La disparidad de situaciones y la diversa naturaleza de los empleadores y, consiguientemente, del propio concepto retributivo que se discute impiden establecer comparaciones entre ambas sentencias en términos de contradicción doctrinal.

QUINTO

En cuanto a la infracción referida a la incongruencia extra petita, la sentencia designada, de la Sala de Madrid de 27 de noviembre de 2006, tampoco puede ser contradictoria con la que se recurre, pues en ese caso la nulidad de las actuaciones con reposición de las mismas para que se dictase una sentencia congruente con lo pedido por la parte actora obedece a que la magistrada de instancia razonase sobre si el actor realizaba o no las funciones propias del grupo IV del Convenio colectivo único para el personal de la Administración del Estado --ya que el actor era trabajador del Ministerio de Justicia--, cuando lo pedido en demanda eran las diferencias salariales entre los grupos VII y VI de dicho convenio. Esa falta de correspondencia entre lo pedido y lo razonado y resuelto ninguna similitud presenta con lo que aquí acontece, ni siquiera con lo que se denuncia por la recurrente, de manera que es obligado concluir que no existe ni identidad entre las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, ni contradicción entre lo decidido en cada una de ellas.

SEXTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia precedente, se aprecia la falta de fundamentación suficiente de las infracciones legales que se denuncian mediante mera referencia a los preceptos legales invocados.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

SEPTIMO

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente realizadas en tramite de inadmisión, las mismas no pueden favorable acogida, en tanto que insiste en la contradicción, cuando lo cierto es que las diferencias apuntadas impiden apreciar la identidad sustancial. Y por lo que se refiere a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es doctrina constitucional constante que las resoluciones judiciales desestimatorias, siempre y cuando se encuentren suficientemente fundadas y no resulten arbitrarias o irrazonables, también satisfacen la aludida garantía constitucional (por todas, la STC 37/1995 ); y que la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione (STC 39/1998 ).

OCTAVO

Por lo razonado y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente García Elías, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 1629/07, interpuesto por D. Luis Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 25 de julio de 2006, en el procedimiento nº 285/06 seguido a instancia de D. Ricardo contra D. Luis Enrique, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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