ATS, 27 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Alberto, presentó el día 3 de enero de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 820/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 642/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución, así como el emplazamiento a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de D. Alberto, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de enero de 2006, personándose en concepto de recurrente. El Procurador

    D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Ariadna, Dª Gabriela y de D. Gonzalo, presentó escrito ante esta Sala el día 24 de febrero de 2006, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2007, la recurrente muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, al igual que lo hicieron la parte recurrida y el Ministerio Fiscal en sendos escritos al efecto presentados.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario seguido conforme a lo establecido en el art. 249.1.2º, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración del art. 18.1, 10.2 de la Constitución, art. 2.1 y 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo y por último art. 394 de la LEC .

    El escrito de interposición se fundamenta en un único motivo, en el que se alega por un lado la infracción del art. 18.1y 10.2 de la Constitución en relación con el art. 2.1, 7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 y de otro parte alega la infracción del art. 394 de la LEC . el recurrente considera que las frases vertidas en el escrito de fecha 28 de noviembre de 2000, en el acto de conciliación que se celebró ante el Juzgado nº 21 de Madrid vulneran su derecho al honor.

  2. - Procede la admisión del recurso de casación en lo referente a la infracción de los arts. 18.1y 10.2 de la Constitución en relación con el art. 2.1, 7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  3. - Por lo que se refiere a la infracción del art. 394 de la LEC referente a las costas procesales, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación (art. 483.2, 1º, inciso segundo y art. 483.2.2º en relación con el art. 477. 1 de la LEC 2000 ). En relación con este punto conviene indicar que alegado como infringido el art. 394 de la LEC 2000, referente a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  4. - Procede declarar inadmisible el recurso de casación en cuanto a la infracción del art. 394 de la LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR el recurso de casación, excepto lo referido a la infracción del art. 394 de la LEC ., interpuesto por la representación procesal de D. Alberto, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 820/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 642/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en cuanto a la infracción de los arts. 18.1y 10.2 de la Constitución en relación con el art. 2.1, 7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/82

  2. - INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto, contra la citada Sentencia, en cuanto a la infracción del art. 394 de la LEC .

  3. - Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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