ATS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2006, en el procedimiento nº 1086/05 seguido a instancia de D. Andrés contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de junio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2006 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005

(R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ). La entidad demandada, Correos y Telégrafos, cita en su recurso de casación para la unificación de doctrina la infracción de los arts. 15.1.c) ET, en relación con el art. 60 del Convenio colectivo de 2003, y con los arts. 37 CE y 1255 CC, sin aducir los argumentos en que se basa la referida infracción, lo que es causa suficiente para inadmitir el recurso de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 2 de junio de 2006, desestima el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos contra la sentencia de instancia que había reconocido el derecho del actor a percibir trienios, y al abono de la cantidad correspondiente. El citado actor, que tiene adquirida la condición de personal fijo desde el 10-5-2004, viene prestando servicios por cuenta de la citada entidad desde 29-12-1988 en virtud de sucesivos contratos temporales de trabajo, reclamando el pago del citado complemento por el periodo de mayo de 2004 a mayo de 2005, dándose además la circunstancia de que entre los contratos temporales no se ha producido una solución de continuidad significativa desde mayo de 1994, y que tiene reconocido por sentencia firme anterior el derecho a lucrar trienios por los servicios prestados en régimen de temporalidad.

El Abogado del Estado, en representación de la sociedad demandada, recurre en casación unificadora, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 27 de junio de 2005 (R. 456/2005 ), que estimando el recurso interpuesto por dicha sociedad, llega a una solución distinta en un supuesto sustancialmente igual.

No obstante lo cual, la decisión de la sentencia recurrida es acorde con la doctrina más reciente de esta Sala, contenida en las sentencias de Sala General, de 11 de mayo y 16 de mayo de 2005 (R. 2353 y 2425/2004 ), seguidas, entre otras, de las sentencias de 23 de mayo de 2005 (R. 1401/2004), 7 de junio de 2005 (R. 2370/2004), 28 de junio de 2005 (R. 1185/2004), 24 de octubre de 2005 (R. 3069/2004) y 26 de septiembre de 2006 (R.4369/2005 ) que reconocen el derecho de los trabajadores temporales a computar la antigüedad con independencia de la existencia de interrupciones superiores a 20 días entre los sucesivos contratos celebrados, debiendo además señalarse que la doctrina de esta Sala, establecida a partir de la sentencia de Sala General, de 7 de octubre de 2002 (R. 213/2001 ), que provocó un giro jurisprudencial consolidado por sentencias posteriores, tales como la sentencia de 23 de octubre 2002 (R. 3851/2001), y otras más recientes de 11 y 17 de mayo de 2004 (R. 1246/2001 y 122/2003), entre otras, reconoce el principio de igualdad de trato entre los trabajadores fijos y los temporales.

TERCERO

Por lo expuesto, y sin que las alegaciones de la parte hayan contribuido a desvirtuar lo razonado por la Sala en su providencia antecedente, tal y como se destaca igualmente en el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 877/06, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 9 de enero de 2006, en el procedimiento nº 1086/05 seguido a instancia de D. Andrés contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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