ATS, 14 de Febrero de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:3202A
Número de Recurso2834/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2006, en el procedimiento nº 885/05 seguido a instancia de Dª Sara contra ALCARAZ ECHARRI ASOCIADOS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Albert Forcadell Escouffier en nombre y representación de Dª Sara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). La controversia sobre la que trata la sentencia que es objeto de impugnación a través del presente recurso de casación unificadora ha girado en torno a si la carta remitida a la actora por la entidad demandada con fecha 17 de noviembre de 2006 ofreciéndole ser contratada constituye un precontrato de trabajo; y, en tal caso, si el período de prueba que con posterioridad fue fijado es válido, al no haber sido incluido entre las condiciones que se fijaban en el precontrato. Se da la circunstancia de que la actora se incorporó a su puesto de trabajo el día 12 de diciembre, y la empresa le comunicó al día siguiente la extinción del contrato al no haber superado el período de prueba. La Sala analiza, en primer lugar, que hubo un proceso de selección, a raíz del cual se le ofreció a la demandante ser contratada; que se le concedió el tiempo necesario para proceder de manera ordenada a la extinción de una relación laboral existente con otra empresa, y que en la carta remitida se le indicaban los elementos esenciales para concertar un contrato de trabajo, de modo que la Sala concluye que, en efecto, hubo un precontrato. A partir de ahí, se examinan sus efectos, y, de manera principal, si es posible en el ulterior contrato celebrado establecer cláusulas distintas de las que se señalaban en el precontrato, cuestión a la que la Sala otorga respuesta positiva, esto es, admitiendo que en el contrato es posible estipular otras condiciones, siempre que no se contravengan normas de derecho necesario. Y que, en concreto, el pacto sobre período de prueba atiende a las exigencias del art.14 ET, sin que la actora haya acreditado en el transcurso del juicio que en relación con dicho pacto padeció un error y, por consiguiente, emitió un consentimiento viciado. Así las cosas, la Sala concluye calificando el cese como correcto.

La parte actora interpone el presente recurso de casación unificadora invocando la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de Murcia de 30 de abril de 1996, en la que el supuesto controvertido consistió en que la actora suscribió un contrato para lanzamiento de nueva actividad con una duración de seis meses, y fecha de 28 de agosto de 1995, para prestar servicios como limpiadora; y en el contrato se estipuló un período de prueba de 15 días. Sin embargo, con posterioridad se añadió un anexo para alterar la duración de dicho período y ampliarla a tres meses, con efectos retroactivos al 28 de agosto, pero que fue registrado en la oficina de empleo con fecha 12 de septiembre. Estuvo la actora en situación de ILT hasta el día 16 de septiembre, en que fue dada de alta médica, y el día 17, cuando intentó reintegrarse a su puesto de trabajo, se le comunicó verbalmente que se marchara. Interpuesta demanda de despido, la misma fue estimada, declarándose la improcedencia del mismo. La Sala de suplicación confirma dicho pronunciamiento, entendiendo que el pacto novatorio referido a la duración del período de prueba no es válido, puesto que éste únicamente puede pactarse en el momento de suscribir el contrato e iniciarse la relación laboral, pero no posteriormente. En el caso concreto, además, se entiende que hay abuso de derecho y vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos, lo que se agrava por el hecho de haberse registrado el anexo contractual en la oficina de empleo en fecha muy posterior, cuando ya había transcurrido el período de prueba inicial. Por todo ello, el cese es despido improcedente.

A la vista de lo anterior, no es posible apreciar la contradicción que se denuncia, puesto que la razón de apreciarse la nulidad del pacto de prueba en el caso de la sentencia de comparación y la existencia de una situación abusiva que vulnera el principio de irrenunciabilidad de derechos, es el hecho de haberse suscrito un pacto de prueba inicial de quince días --se trataba de una limpiadora--, que tras haber transcurrido, fue objeto de un pacto novatorio que ampliaba la duración a tres meses, en el marco, además, de un contrato para lanzamiento de nueva actividad cuya duración total era de seis. Y lo que se considera nulo es este segundo pacto. Y esta situación no equivale a la controvertida en este caso.

SEGUNDO

Dice la actora en su escrito de interposición que, aunque no se pudo probar, el cese se produjo en unidad de acto con la propia suscripción del contrato en el que se estipuló el período de prueba. Aunque así no fuere, y siendo además una cuestión probatoria que no es susceptible de analizar en un recurso como el de casación para unificación de doctrina, no deja de ser cierto que resulta cuando menos extraño que --conforme a los hechos que se han tenido por probados-- el cese se produjera al día siguiente de haber sido la actora contratada. Sin embargo, esta circunstancia --que bien podría calificarse como abuso de derecho-- atañe más a la corrección del cese y a la virtualidad del período de prueba, que al hecho de haberse pactado al margen de lo acordado en el precontrato. En todo caso, no existiendo la identidad sustancial a que alude el art.217 LPL, no es posible entrar a conocer del fondo de la controversia por medio de un cauce de la excepcionalidad del presente recurso. Frente a lo cual, no puede atenderse a lo que la parte alega en el oportuno trámite, que intenta reproducir los términos del debate, así como minimizar la relevancia de las diferencias que la Sala ha puesto de manifiesto y que impiden que el recurso pueda ser viable.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Albert Forcadell Escouffier, en nombre y representación de Dª Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 363/07, interpuesto por Sara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 5 de julio de 2006, en el procedimiento nº 885/05 seguido a instancia de Dª Sara contra ALCARAZ ECHARRI ASOCIADOS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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