ATS, 6 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), dictada en el recurso nº 621/2003, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de noviembre de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) El motivo invocado en el escrito de interposición del recurso, dirigido a combatir la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, no está comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [artículo 93.2.b)]. 2º ) Al cuestionar la valoración de la prueba se denuncia la falta de motivación de la sentencia, articulándose el motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, que no es el cauce procesal idóneo a tales efectos [artículo 93.2.d) de la LRJCA ]; trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Áridos y Excavaciones Hermanos Domingo Pascual, S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 7 de octubre de 2002, que fija el justiprecio de la finca identificada con el número 50.336- 071 -sita en el término municipal de Fuentes de Ebro (Zaragoza), en la expropiación forzosa llevada a cabo con motivo de las obras del "Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo V, Subtramo II"-, en la cantidad de 269.797,36 euros, resolviendo la Sala de Instancia elevar la cantidad a la suma de 907.307,06 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se funda en un único motivo de casación, aducido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, por medio del cual se denuncia la infracción de los artículos 348 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin embargo, bajo la última infracción denunciada lo que realmente se pretende criticar es un defecto de motivación de la sentencia recurrida, cuestión esta que debe formularse a través del cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y no del d) como se ha hecho. En efecto, el eje argumental del escrito de interposición del recurso de casación consiste en denunciar el desconocimiento, por falta de reflejo en la resolución recurrida, de las razones que llevaron al Tribunal "a quo" a rechazar la valoración del Jurado de Expropiación y aceptar la señalada por el perito judicial, tanto en lo concerniente al valor del suelo como a las indemnizaciones por demérito de la finca y por paralización de la actividad. En concreto, respecto a la valoración del suelo por el Jurado, se cuestiona que se haya rechazado ésta y aceptado la de la pericia "sin mayor motivación o aclaración de por qué debe prevalecer este precio".

Planteado el recurso en los términos que se acaban de reseñar, revela ya su carencia manifiesta de fundamento, porque la infracción que realmente se invoca del artículo 218.2 de la LEC, no tiene encaje posible en el artículo 88.1 .d), reservado para los vicios "in iudicando", sin que en él se comprenda el defecto de motivación que se imputa a la sentencia impugnada; en otras palabras, los errores "in procedendo" que se denuncian no se han hecho valer, como era obligado, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Ahora bien en cuanto a la infracción del artículo 348 de la LEC y dado que la Administración recurrente no discrepa de la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia, cuestión ésta que se encuentra extra muros del ámbito casacional, según reiteradísima doctrina de este Tribunal (Sentencias de fechas 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre de 1995 y Autos de 13 de marzo de 2003 y 7 de octubre de 2004, entre otros), sino de si se ha justificado la valoración de la prueba a los efectos de enervar la presunción de veracidad de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación, dicha infracción tiene perfecto encaje en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que al haberse especificado por la Administración recurrente la norma de derecho estatal infringida por la sentencia, presupuesto del juicio de relevancia a que se refiere el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional

, que debidamente consta en el escrito de preparación, procede admitir el recurso de casación en cuanto a dicha infracción.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 30 de abril de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), dictada en el recurso nº 621/2003, respecto del motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, en cuanto a la infracción denunciada al amparo del artículo 348 de la LEC y la inadmisión respecto de la infracción del artículo 218.2 del mismo Texto Legal, articulada al amparo del mismo motivo, remitiéndose las actuaciones a la Sección Sexta, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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    ...la que no nos es dado pronunciarnos a la vista de la resolución de inadmisión parcial de que fue objeto el recurso por el citado ATS de 6 de marzo de 2008 ) sino que además muestra una mera discrepancia ("no se comparte el criterio de la Sentencia recurrida...") con las conclusiones a las q......

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