STSJ Canarias 1190/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:4012
Número de Recurso501/2006
Número de Resolución1190/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0001344/2005 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por D./Dña. Carlos Manuel, contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora viene prestando servicios para la demandada desde el 28.11.1986, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares, nivel D-4, y salario día 42,56 euros.

SEGUNDO

En fecha 01.04.97, el actor pasó a depender de la demandada U.T.E. EUROHADLING, mediante una sucesión empresarial que declarada nula por Sentencia del Tribunal Supremo de 26.8.02, retornando a Iberia el 16 de enero de 2003, en cumplimiento de la resolución. En el fallo de la Sentencia se declaraba el reconocimiento de derecho de la actora a mantener la relación contractual con IBERIA L.A.E., S.A., en tanto no preste su consentimiento a la cesión de su contrato de Eurohadling.

TERCERO

Al momento de la subrogación forzada, la parte actora ostentaba un nivel D-4, siendo éste con el que se incorporó a la empresa IBERIA L.A.E., S.A.

CUARTO

El Convenio Colectivo de Iberia L. A.E., S.A., en su articulado (arts. 59 y 67 ) establece un procedimiento reglado para la modificación de categorías, pues para alcanzarla, el trabajador, deberá permanecer en cada nivel el tiempo mínimo (3 años) para poder pasar al superior inmediato; deberá asimismo superar unas pruebas, cursos y acciones formativas que se hubieran convocado durante la permanencia en su nivel actual y deberá contar con la evaluación positiva en el momento del cambio de nivel. El artículo 60 del Convenio establece que cumpliéndose todos los requisitos anteriores se efectuará la progresión. Si la progresión no se llevara a efecto por Evaluación del Desempeño negativa, de lo que será informado el interesado por escrito, se efectuará una nueva Evaluación una vez transcurrido un año desde la anterior, progresando en el momento en que la misma resulte positiva. En los casos en que la Compañía no imparta los cursos de formación esta circunstancia no impedirá la progresión".

QUINTO

El actor presentó reclamación ante la Comisión Mixta el 7.04.2005.

SEXTO

Si se hubieran convocado esas pruebas, cursos y acciones formativas el actor tendría que estar encuadrado desde el 7.04.2005 en el nivel salarial E-5, debiendo de percibir sus salarios desde ese momento de acuerdo con el previsto para tal nivel en el Convenio.

SÉPTIMO

Los trabajadores D. Bernardo y D. Felipe, los cuales fueron subrogados por EUROHANDLING, obtuvieron, una vez reincorporados a IBERIA, el nivel que les correspondía después de que ésta les convocase a una evaluación decidida unilateralmente por ella. Otros trabajadores que no fueron subrogados por EUROHANDLING tienen menor antigüedad que el actor pero nivel superior.

OCTAVO

Se agotó el intento de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Carlos Manuel frente a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., sobre Derechos, debo declarar y declaro que el actor debe ser encuadrado en el nivel E-5 con fecha de efectos del 7.04.2005 con el derecho del actor a ser retribuido de conformidad con tal nivel, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante, D. Carlos Manuel, quien venía prestando servicios, desde el 28.11.86, para la empresa demandada, Iberia, L. A.E., S.A., Nivel D-4 ; y en fecha 01.04.97 pasó a depender de la empresa, U.T.E. EUROHANDLING, si bien resultó declarada nula dicha subrogación. Y declarándose en aquélla el derecho del actor a ser encuadrado en el nivel E-5 con fecha de efectos del 07.04.2005 y a ser retribuido de conformidad con tal nivel y condenándose a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la empresa demandada, Iberia, L. A.E., S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, se pretenden la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL, se denuncia la infracción de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) Que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes: 1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la modificación del Ordinal SEGUNDO y a cuyo fin la recurrente propone el texto alternativo...

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