ATS, 16 de Enero de 2008

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2260A
Número de Recurso601/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2.006, en el procedimiento nº 358/06 seguido a instancia de DON Evaristo y DON Lucio contra AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Evaristo y DON Lucio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 18 de diciembre de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2.007 se formalizó por el Letrado Don Pablo Javier Obregón Perales, en nombre y representación de DON Evaristo y DON Lucio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de septiembre de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). En el caso analizado por la sentencia recurrida, los actores participaron en una convocatoria pública realizada por la Autoridad Portuaria de Santander de 18 plazas de celadores-guardamuelles, por el procedimiento de oposición libre. En la base de la convocatoria 1.1 se hacía constar que "el tipo de contrato será de carácter fijo indefinido. Las condiciones que regularán la relación laboral son las derivadas del vigente convenio colectivo y demás normas de aplicación". La oposición constaba de cuatro pruebas eliminatorias (de conocimiento, de aptitud física, informática y psicotécnica); y una prueba optativa, el ejercicio del idioma inglés. Los demandantes participaron en las pruebas realizadas, si bien no fueron inicialmente admitidos por no superar las mismas. Recurrida la decisión por uno de los demandantes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se dictó sentencia por la STSJ Cantabria de 15 de abril de 2005, en la que se acordó retrotraer el proceso de selección con el fin de proceder a una nueva valoración de la prueba cuarta del proceso mencionado. El 7 de julio de 2005 se dictó otra sentencia en los mismos términos, si bien relativa a otro compañero de los actores. El 5-6-06, la demandada y los actores firmaron contratos de trabajo indefinidos en el que se estipulaba la realización de un período de prueba. El 6-6-06, los actores iniciaron período de prueba que finalizaba el 15-6-06. A lo largo del citado período realizaron sus funciones, y según consta en el informe elaborado el 15-6-06 por su superior inmediato, los demandantes no comprobaron en varias ocasiones el DNI de las personas que accedían al puerto, no pararon camiones que portaban mercancías peligrosas, uno de los demandantes dejó el balancín (barrera) abierto y el otro permitió el paso de camiones sin toldo y no comprobó asimismo las identidades de los pasajeros en un taxi. El 15 de junio de 2006, la entidad demandada remitió carta en la que se comunicaba el desistimiento de la relación laboral iniciada, resolviendo así el contrato de trabajo por no superar el período de prueba, al considerar que los actores no habían realizado las funciones de su puesto con la aptitud necesaria requerida para el mismo, de conformidad con los extremos advertidos en el informe requerido al efecto. Reclaman los actores que, en realidad, se produjo un despido que ha de calificarse como nulo.

En la instancia se ha desestimado la demanda, y a la misma conclusión ha llegado la sentencia de suplicación. En el debate de suplicación se plantean dos cuestiones. La primera cuestión versa sobre si cabe establecer en el contrato un período de prueba cuando no se hacía referencia expresa al mismo en las bases de la convocatoria, aunque en las mismas, y en lo que se refiere a las condiciones en que se regiría la relación laboral, se remitía al convenio colectivo aplicable. En concreto, el I Convenio colectivo marco de relaciones laborales de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, vigente en aquel momento, señalaba expresamente que "podrá establecerse un período de prueba, que se regulará de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, excepto en su duración, que no superará los quince días para los trabajadores sin cualificación profesional; los treinta días para los trabajadores con cualificación, incluido el personal administrativo y los tres meses para el personal titulado". La Sala llega a la conclusión de que no es necesario que se especifique la referencia al período de prueba en las bases de convocatoria, en primer lugar, porque las bases se remitían al convenio colectivo y este regulaba expresamente el citado período; en segundo lugar, porque en las bases se hacía referencia a los "aspirantes a ingreso" y, en tercer lugar, porque la oposición en la que participaron los actores no tenía más que pruebas teóricas o de actitud, careciendo de parte práctica que pudiera hacer llegar a la entidad convocante cuál es la aptitud de los trabajadores para ese concreto puesto de trabajo. La segunda cuestión versa sobre la eventual vulneración de la garantía de indemnidad de los trabajadores, si bien la Sala entiende que, aunque existen indicios de conducta empresarial de represalia por el ejercicio de la tutela judicial efectiva, la entidad demandada ha demostrado que las causas de extinción de la relación laboral se basaron en la dejación de funciones imputables a los actores. El recurso de casación para unificación de doctrina se centra exclusivamente en la primera cuestión enunciada, relativa a la validez de estipulación en el contrato de un período de prueba.

A tales fines, la parte recurrente ha seleccionado como contradictoria la STSJ Madrid de 23 de abril de 2002, R. 5686/01. En la misma, se analiza un supuesto en el que a la actora se le adjudicó plaza con la categoría de auxiliar doméstica mediante sentencia del orden contencioso-administrativo, ya que la entidad demandada había resuelto no otorgarle la misma por presentación extemporánea de la documentación exigida. En el contrato de trabajo se pactó una cláusula tercera en la que se regula un período de prueba remitiéndose en cuanto a su duración a los términos establecidos en el convenio colectivo, adquiriendo la condición de trabajadora fija una vez que hubiera transcurrido dicho período sin que se haya producido la rescisión. La demandante debía incorporarse el día 31 de marzo de 2001 a las ocho de la mañana, presentándose a las 10:30 horas de dicho día. El domingo 1 de abril llamó por teléfono comunicando que se encontraba indispuesta, lo cual se repitió el viernes 6, señalando que no se incorporaría al trabajo los días 7 y 8, a lo que la empresa le dijo que tenía que presentar justificante médico. La actora presentó un parte médico en el que consta que "refiere haber presentado problemas médicos que le han impedido acudir a su trabajo en los días 1,7 y 8 de abril", emitiéndose por el INSALUD parte de consulta en los mismos términos el 27 de abril de 2001. El contrato de la actora se resolvió por resolución de 10 de abril de 2001, por no superar el período de prueba, decisión que le fue notificada por telegrama el 11 de abril siguiente. Reclama la actora por despido, y la sentencia de suplicación ha estimado la demanda, declarando el despido nulo. En concreto, entiende la Sala que de la redacción de las bases de la convocatoria no se desprende en ningún momento que se fuese a someter la contratación a un período de prueba, constando la realización de pruebas teóricas y prácticas durante el proceso de selección, destinadas a demostrar la capacidad para el desempeño de las funciones correspondientes a cada categoría, donde se valoraría la especial habilidad y destreza en su realización. Además, el convenio colectivo sólo regula el período de prueba para los trabajadores temporales y no para los indefinidos. Pero, además, entiende que la decisión extintiva fue represalia de la entidad demandada por habérsele denegado la plaza a la trabajadora y haber tenido que recurrir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que se produce una vulneración del art. 24 CE .

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, en el presente caso, no puede apreciarse la contradicción que se invoca, teniendo en cuenta, además, que la cuestión planteada en casación para unificación de doctrina se limita exclusivamente a la validez o invalidez de la cláusula contractual que estipulaba el período de prueba. En efecto, las bases de convocatoria en ambos procesos tenían distinto contenido, por lo que ambos supuestos no son comparables. Así, por ejemplo, en el caso de la sentencia recurrida se hacía remisión al convenio colectivo a la hora de fijar las condiciones de trabajo, lo cual no consta que sucediera en la sentencia de contraste. Dice la recurrente en sus alegaciones que ambos casos existiía una remisión al Convenio, pero lo cierto es que la sentencia recurrida (fundamento cuarto) se refiere a la base 1,1 de la convocatoria según la cual Las condiciones que regularán la relación laboral son las derivadas del vigente convenio Colectivo" y desde luego la base 1.2 de la convocatoria en el caso que se propone como término de comparación no contiene una igual redación, según el fundamento primero de la sentencia de contraste que toma en consideración el contenido de disposiciones distintas como las Ordenes 2264/96 y 2168/96, así como al artículo 33 del RD 364/95 que eaprueba el Reglamento de ingreso al servicio de la Administración.

Por otra parte, el convenio colectivo aplicable en el caso de la sentencia recurrida regulaba la posibilidad de establecer un período de prueba, mientras que en el supuesto analizado por la sentencia de contraste el convenio colectivo sólo regulaba el período de prueba para los trabajadores temporales, habiendo sido contratada la trabajadora como indefinida.

Además, en el caso de la sentencia recurrida, las pruebas a realizar en el concurso oposición no tenían carácter práctico, frente a lo sucedido en el caso de la sentencia de contraste, en la que consta expresamente que se preveían pruebas teóricas y prácticas, destinadas a valorar la especial habilidad y destreza del trabajador.

En relación con esto último dice la recurrente en sus alegaciones que en el caso de autos se realizaron tres pruebas de aptitud física, informática y psicotécnica, pero respecto a ninguna de ellas se especifica que fueran dirigidas a acreditar unos conocimientos prácticos; conocimientos cuya carencia es la que parece determina el cese (hechos quinto y sexto de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pablo Javier Obregón Perales en nombre y representación de DON Evaristo y DON Lucio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de diciembre de 2.006, en el recurso de suplicación número 976/06, interpuesto por DON Evaristo y DON Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 7 de septiembre de 2.006, en el procedimiento nº 358/06 seguido a instancia de DON Evaristo y DON Lucio contra AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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