ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2006, en el procedimiento nº 492/06 seguido a instancia de D. Alfonso contra PADUANA XXI, S.L., PROMOCLAR, S.A. y TISAJE Y COLOR, S.L., sobre despido, que no dando lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por PROMOCLAR, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de enero de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Feliu Frau, en nombre y representación de PADUANA XXI, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La empresa demandada, en fecha 20 de abril de 2006 notificó al actor -que es miembro del Comité de Empresa- la extinción de su contrato de trabajo por "causas económicas unidas a las organizativas y de producción". La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, convalidando la extinción de la relación, y recurrida en suplicación por el actor, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2007 revocó el anterior pronunciamiento, declarando el despido improcedente.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1989 desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el trabajador -delegado de personal en la empresa demandada- contra la sentencia que había desestimado su demanda de despido por causas objetivas.

La cuestión se centra en la condición de representante de los trabajadores que ostenta el actor y en la garantía establecida en el artículo 68 b) del Estatuto de los Trabajadores que se traduce en una prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción del contrato por causas tecnológicas o económicas y que fue incorporada al apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/94 del 19 de mayo .

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, la contradicción ente las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar porque la sentencia de contraste es anterior a la a la Ley 11/94 que incorporó expresamente la garantía del artículo 68. b) del Estatuto de los Trabajadores al supuesto contemplado por el artículo 52 c) que, por tanto no contemplaba tal garantía cuando se dictó la sentencia de contraste.

En segundo lugar porque son distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En el caso de autos la demandada pertenece al sector textil y la decisión extintiva afecta a la totalidad de la sección de muestrario de la empresa demandada, manteniéndose la sección de fabricación y acabados en la que prestan servicios 14 trabajadores y en la que también había prestado servicios el actor antes de ser asignado a la sección de muestrario por lo que concluye la sentencia recurrida "es evidente la idoneidad profesional del actor para desempeñar un puesto de trabajo en Fabricación y acabados y por consiguiente entra en juego la garantía de prioridad y permanencia en la empresa del actor dada su condición de miembro del comité de empresa".

El caso que se propone como término de comparación es distinto, pues allí la empresa demandada era un restaurante con un servicio de barra y otro de comedor y que decidió dejar de prestar este último servicio, donde el actor venía trabajando como camarero desde que se inició la relación y sólo "esporádicamente" había prestado servicios en la barra, por lo que la sentencia concluye que se trata de un puesto de trabajo individualizado cuya supresión debe afectar necesariamente al actor.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva en su caso la realización del mismo y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Feliu Frau, en nombre y representación de PADUANA XXI, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 3969/06, interpuesto por D. Alfonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 24 de julio de 2006, en el procedimiento nº 492/06 seguido a instancia de D. Alfonso contra PADUANA XXI, S.L., PROMOCLAR, S.A. y TISAJE Y COLOR, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva en su caso la realización del mismo y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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