ATS, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2006, en el procedimiento nº 578/2005 seguido a instancia de D. Jose Ramón, D. Juan Enrique, D. Aureliano, D. Desiderio y D. Franco contra MIRABAL SCHOOL S. COOP. LTDA. MAD., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2007 se formalizó por el Letrado D. Antonio Monsalvo García en nombre y representación de MIRABAL SCHOOL S. COOP. LTDA. MAD., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y aportación de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada -revocando la de instancia- declara la improcedencia de la expulsión efectuada por la Cooperativa demandada, condenando a la empresa a que opte entre la reincorporación o el abono de las indemnizaciones que establece, así como a los salarios dejados de percibir. Los actores han venido prestando servicios para la demandada, que es una Cooperativa de enseñanza, y de la que son, entre otros, socios fundadores. La empresa acordó la incoación de un expediente sancionador, imputando a cada uno de los demandantes los siguientes incumplimientos contractuales: 1) La creación a través de terceras personas de la sociedad Foep, que ha culminado con la puesta en marcha de un colegio, que desarrolla la misma actividad de enseñanza. 2) La ocultación de todos los datos concernientes a la constitución de la citada empresa y de las actuaciones posteriores que han conducido a la apertura del colegio. Concluido el expediente se imputa a los actores la comisión de tres faltas muy graves por competencia, deslealtad y ocultación de datos relevantes, imponiendo la sanción de expulsión. La Sala parte de los siguientes hechos acreditados: Los trabajadores por si mismos o a través de familiares directos constituyen el 11-4-89 la mercantil Foep, que adquiere en la misma fecha una finca calificada como "equipamiento escolar", y desde tal día permanece inactiva. Con fechas 30-5-02, 11-6-02 y 18-6-02 se formaliza la compraventa de participaciones de los socios de Foep, y a su vez, socios trabajadores de la demandada, en favor de la Cooperativa Arcadia, de modo que a la fecha del juicio son titulares directamente o a través de familiares de dos participaciones sociales. El 24-3-04 Foep, ya participada mayoritariamente por Arcadia, lleva a cabo la declaración de obra nueva para la construcción en la finca señalada, de una edificación destinada a colegio, que ha entrado parcialmente en funcionamiento en el curso 04/05. Y llega a la conclusión que la actividad desarrollada por los trabajadores en Foep no revela infidelidad o deslealtad alguna en el servicio que presta a la demandada, ni la base de su actuación son los conocimientos obtenidos en su trabajo. en esta última. Y siendo eso así, no se produce el quebranto del principio de buena fe necesario para la expulsión. Tampoco aprecia el Tribunal que haya ocultación de datos relevantes respecto al proceso productivo en su conjunto. En definitiva, no se han acreditado debidamente los incumplimientos esgrimidos.

La empresa recurre en casación unificadora alegando la infracción de la jurisprudencia vigente sobre competencia desleal y de la normativa relativa a la cuantificación de las indemnizaciones, citando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 33-03-91 (Rec. 665/90 ).

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente ha incumplido el requisito exigido en el artículo 222 de la LPL, pues se ha limitado a señalar la existencia de contradicción entre las sentencias y las infracciones cometidas, omitiendo un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones en los términos requeridos por la doctrina de esta Sala.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 33-03-91 (Rec. 665/90 ), propuesta para el contraste en lo referente a la competencia desleal, confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido por entender que el actor ha incurrido en una actividad de concurrencia desleal y, por tanto, que ha quebrantado la buena fe contractual. Consta que el demandante prestaba servicios para la empresa CIRESA, que se dedica esencialmente a la actividad de remolcadores, y que es la que le despide. Esta empresa constituyó y posee la totalidad de las acciones de CIRESA BUNKER, siendo su objeto social, entre otros, el realizar operaciones marítimas relacionadas con el suministro de combustibles. El demandante era el máximo responsable de ambas mercantiles en Santa Cruz de Tenerife. En la carta de despido se relataba su vinculación con la empresa Navalinca y su concurrencia en el suministro de combustibles para buques con la empresa demandada, CIRESA, considerando su falta como muy grave. El trabajador, con la mitad de las participaciones, es socio fundador de Navalinca, constituida con el objeto, entre otros, de prestar servicio de suministro en el sector naval. El actor argumenta, por un lado, que partiendo de la prestación de servicios para dos empresas distintas y la existencia de dos contratos diferentes, como CIRESA tenía el objeto social del remolque y la actividad que desarrollaba Navalinca -de la que cuenta con la mitad de las participacionestenía como cometido entre otros el de suministro de buques, entre ambas empresas no hay competencia desleal. Y, por otro lado, aduce que como CIRESA BUNKER se constituyó con posterioridad a Navalinca, aunque ambas tengan la misma actividad, tampoco ha hecho competencia desleal. La Sala rechaza ambos motivos, razonando que las dos empresas formaban parte de un grupo empresarial, habiendo actuado la dirección de este grupo como el verdadero empleador único del accionante, y que Navalinca presta servicios de suministro después de once meses en los que la aludida filial venía realizando el mismo tipo de servicios.

No concurre la contradicción denunciada entre las sentencias comparadas al resolver sobre supuestos diferentes. En la referencial consta acreditado que la empresa Navalinca -de la que el actor posea la mitad de las participaciones sociales- efectúa actividad de suministro en concurrencia con la demandada, y en ella se plantea la existencia de un grupo de empresas; cuestión que no se suscita en la sentencia impugnada, donde se analiza la aplicación de los Estatutos por los que se rige la Cooperativa demandada para resolver sobre la expulsión de los actores -que a la fecha del juicio son titulares directamente o a través de familiares de dos participaciones sociales de la Cooperativa Arcadia-.

CUARTO

Respecto a la infracción de la normativa relativa a la cuantificación de las indemnizaciones hay indicar que el recurrente ni la menciona en el escrito de anuncio del recurso ni se aporta sentencia de contraste. En consecuencia, no cumple la exigencia de aportar una sentencia contradictoria con la recurrida, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la única sentencia citada a estos efectos -la del Tribunal Supremo de 33-03-91 (Rec. 665/90 )- no aborda ninguna cuestión relacionada con la cuantificación de la indemnización.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones insistiendo en la existencia de identidad sustancial, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Monsalvo García, en nombre y representación de MIRABAL SCHOOL S. COOP. LTDA. MAD. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación número 3974/2006, interpuesto por D. Jose Ramón, D. Juan Enrique, D. Aureliano, D. Franco y D. Desiderio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 5 de abril de 2006, en el procedimiento nº 578/2005 seguido a instancia de D. Jose Ramón, D. Juan Enrique, D. Aureliano, D. Desiderio y D. Franco contra MIRABAL SCHOOL S. COOP. LTDA. MAD., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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