ATS, 17 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 594/2006 seguido a instancia de Dª Emilia contra GRUPO COOPERATIVO INTERCOOP. COOP. V. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de febrero de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Vicente Moliner Beltrán en nombre y representación de GRUPO COOPERATIVO INTERCOOP. COOP. V. (actualmente GRUPO INTERCOOP. INTERCOOPERACIÓN AGROALIMENTARIA S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La empresa recurrente (o algunas empresas del grupo) ha tenido concertada desde 1997 una póliza de seguro colectivo de vida con diversas aseguradoras, a favor de los empleados del grupo empresarial, en cuya relación ha estado incluida siempre la trabajadora demandante. La póliza garantiza a los asegurados o sus beneficiarios un capital de 30.000 # para los casos de fallecimiento (previsto en el convenio colectivo) e incapacidad permanente absoluta. La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el

14.3.2003 hasta el 22.9.2003 y desde el día siguiente hasta el 23.3.2006, reconociéndole el INSS una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con fecha 9.5.2006. La compañía aseguradora desde febrero de 2004 había incluido a la trabajadora en la relación de asegurados pero al serle prohibido prorrogar los contratos de seguro como consecuencia de su solicitud de declaración de concurso voluntario, la empresa concertó con otra compañía y efectos del 17.3.2005 una nueva póliza en cuya relación de asegurados ya no figuraba la actora. La sentencia recurrida comparte con el magistrado de instancia la tesis de que la garantía del capital en el caso de declaración de incapacidad permanente absoluta constituye una condición más beneficiosa establecida por la empresa a favor de sus empleados que no puede suprimirse ni reducirse unilateralmente salvo nuevo acuerdo entre las partes, o norma legal o paccionada posterior. Y con ese presupuesto la sentencia llega la conclusión de que excluir a la trabajadora de la cobertura del seguro supone un incumplimiento de la obligación asumida por la empresa, a la que nada le impedía concertar la póliza con otra compañía que cubriese a toda la plantilla aunque fuese pagando una prima mayor, por lo cual la condena a abonarle a la actora la suma de 30.000 # en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados por tal exclusión. Revoca así el fallo de instancia que había desestimado la demanda en el entendimiento de que la situación producida no fue imputable a la empresa, que siempre incluyó a la trabajadora en la relación de asegurados hasta que la última compañía decidió no aceptar el aseguramiento de los que estaban de baja por incapacidad temporal.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 17 de enero de 2005, dictada en el procedimiento seguido por la viuda de un trabajador fallecido el 29.10.2002 y al que previamente la entidad gestora le había reconocido una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. El convenio colectivo de empresa prevé el concierto de un seguro de grupo dentro del ramo de vida para cubrir, entre otros riesgos, la invalidez permanente absoluta. En las condiciones particulares del seguro suscrito se excluyen de responsabilidad los supuestos de enfermedades o accidentes anteriores a la toma de efecto de la garantía, fundamentando la actora su pretensión de abono de la mejora en que el causante fue ajeno a los términos de la póliza y estaba vinculado exclusivamente por los del convenio. Pero la sentencia razona que la obligación impuesta por el convenio se limita a concertar una póliza de seguro y en este sentido ninguna responsabilidad se le puede imponer a la empresa, sobre todo cuando el propio convenio dispone que los límites de la garantía "serán los que explícitamente figuren en la póliza concertada" y añade que "no se derivará responsabilidad de ninguna especie para la empresa por los posibles rechazos de cobertura de trabajadores en las garantías de la póliza que obedezcan a limitaciones o condiciones previas de inclusión fijadas por la aseguradora". Con lo cual desestima la demanda.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la mejora voluntaria establecida en la sentencia recurrida para el supuesto de incapacidad permanente absoluta no está prevista en el convenio colectivo sino que se trata de una condición más beneficiosa, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste el convenio colectivo sí incluye la situación de incapacidad permanente absoluta y además regula su aseguramiento en unos términos tan específicos que pueden justificar el fallo. La recurrente alega que en los dos casos la única obligación de la empresa consiste en suscribir una póliza de seguro colectivo de vida a favor de sus trabajadores, tanto si se trata de una condición más beneficiosa como si viene impuesta por el convenio colectivo. Lo que sucede es que esa diferencia no es intrascendente en este caso como ya se ha visto y determina que los debates se planteen en términos distintos, pues los razonamientos de la sentencia de contraste interpretando las cláusulas del convenio son ajenos a los términos en que se plantea el problema en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente Moliner Beltrán, en nombre y representación de GRUPO INTERCOOP. INTERCOOPERACIÓN AGROALIMIENTARIA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 2036/2007, interpuesto por Dª Emilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 19 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 594/2006 seguido a instancia de Dª Emilia contra GRUPO COOPERATIVO INTERCOOP. COOP. V. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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