ATS 2720/98, 19 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2720/98
Fecha19 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 1055/06 seguido a instancia de Dª Julia contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas en nombre y representación de Dª Julia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2007 (rec. 4327/07), versa sobre una reclamación por despido donde lo que se suscita es, una vez más, el problema de la duración máxima de los contratos de interinidad por vacante suscritos por la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., y la corrección del cese de los interinos al cubrirse la vacante por personal fijo, en virtud del correspondiente proceso selectivo, aun habiendo tenido el contrato una duración muy superior a los tres meses.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, y declaró correcto el cese, acontecido el 2 de noviembre de 2006, por concurrir la causa extintiva prevista legalmente, al haber sido cubierto el puesto de trabajo desempeñado por el actor por un empleado laboral fijo. Y la Sala de suplicación ha confirmado dicho pronunciamiento, con apoyo en STS de 5-4-2006 y 12-7-2006 que establecen que aunque CORREOS y TELÉGRAFOS, ha dejado de ser entidad pública, sigue incluida en el sector público y continua sometida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración Pública, estableciéndose en el art 58 de la Ley 14/2000 y del convenio de aplicación, una permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, resultando plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del nº 2 del articulo 4 del RD 2720/1998, por lo que hay que estar a la duración del propio proceso de provisión, no siendo de aplicación el plazo máximo de 3 meses establecido con carácter general.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2005 (Rec.3934/05 ), y en la que se debate similar cuestión a la suscitada en la recurrida, pero en la que se mantiene la tesis contraria, y que supone la calificación del cese como despido improcedente.

Sin embargo, la cuestión que se plantea carece de contenido casacional al haber sido ya sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina, acomodándose la recurrida a dicha doctrina establecida en la sentencia de 11 de abril de 2006 (R. 1184/05 ) y reiterada en otras muchas posteriores -sentencias de 29 de mayo de 2006 (2045/05), 25 de septiembre de 2006 (R. 2743/05), 26 de diciembre de 2006 (R. 4579/05), 29 de enero de 2007 (R. 1446/05), 14 de febrero de 2007 (R. 4478/05), 29 de junio de 2007 (R. 2320/06) y 24 de septiembre de 2007 (R. 2831/06 ), entre otras y que llegan a la conclusión de que a pesar de la transformación de la personalidad jurídica de la empleadora, la misma sigue perteneciendo al sector público y estando sometida en materia de contratación de personal a procesos reglados de selección y promoción de puestos de trabajo, resulta de aplicación el plazo más largo de duración del contrato de interinidad por vacante. Esto es, en relación con el contrato de interinidad suscrito con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, no se aplica el plazo de tres meses que para la duración del vínculo contractual establece el artículo 4.2.b).2º del Real Decreto 2720/1998, sino que hay que estar a la duración del propio proceso de provisión de la vacante.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra precedente providencia, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente. En ellas se insiste en argumentos obiter dicta de esta Sala, que obviamente no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de establecer la contradicción necesaria, y que en modo alguno ponen en cuestionamiento la falta de contenido casacional.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas al trabajador recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Dª Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 4327/07, interpuesto por Dª Julia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 1055/06 seguido a instancia de Dª Julia contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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