STSJ Galicia 4940/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:8495
Número de Recurso5606/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4940/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005606/2005-MDM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, dieciocho de dieciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005606/2005 interpuesto por Dª Encarna, contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Encarna, en reclamación de JUBILACIÓN, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000293/2004 sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora interesó en fecha 26/11/03 ante el INSS, en Orense, a la edad de 68 años, pensión contributiva española de jubilación.- SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 11/12/03 se desestimó su pretensión; interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 7/4/04 que confirmó la impugnada.- TERCERO.- La actora ostentó la condición de religiosa de la Iglesia Católica entre el 30/4/1956 y el 4/8/1971. Período de vida religiosa desarrollada en territorio nacional. Obra en autos certificado de las "Hermanitas de los Ancianos Desamparados" (Valencia) de fecha 20/9/03, cuyo contenido se da aquí por reproducido. La actora acredita cotizaciones a la seguridad social alemana (Régimen General) en el periodo: 11/10/71 a 13/3/91 (5.970 días).- CUARTO.- Con anterioridad a 1/1/62 no existía protección con respecto a los trabajadores autónomos."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Encarna contra INSS-TGSS sobre jubilación, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora el rechazo de su demanda en reclamación de pensión de jubilación, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL- la infracción por inaplicación de la DA 10ª de la Ley 13/96, artículo 2.1 RD 487/98, en relación con los artículos 161.1.b) LGSS y 45.1 Reglamento CEE 1408/71, y artículo 7.2 LGSS.

SEGUNDO

Para la solución de la controversia hemos de partir de que, en la jubilación de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados, no puede computarse como tiempo asimilado a cotizado el anterior a 01/01/62, fecha en la que se constituyó la primera Mutualidad de Autónomos (SSTS 28/02/01 Ar. 2824; 28/02/01 Ar. 2827; 28/02/01 Ar. 2828; 01/03/01 -Sala General- Ar. 3832; 04/02/02 Ar. 2652; 07/02/02 Ar. 2655; 07/02/02 Ar. 3502; 07/02/02 Ar. 3503 JJ; 07/02/02 Ar. 3776; 18/02/02 Ar. 3796; 18/02/02 Ar. 3791; 19/02/02 Ar. 4360; 26/02/02 Ar. 4641; 04/03/02 Ar. 4649; 05/03/02 Ar. 4654; 07/03/02 Ar. 4662; 11/03/02 Ar. 4577; 11/03/02 Ar. 4680; 12/03/02 Ar. 5984; 22/03/02 Ar. 3822; 25/03/02 Ar. 3934; 22/04/02 Ar. 3822; 22/04/02 Ar. 6466; 17/06/02 Ar. 8377 ).

La cuestión, clara en cuanto a las cotizaciones anteriores a Enero/62 (se excluyen), se presenta dudosa en cuanto a las posteriores. Mas no podemos olvidar que la Disposición Adicional 10ª de la Ley 13/1996 (desarrollada por los RRDD 487/1998 y 2665/1998 ) ha...

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