ATS, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2007, en el procedimiento nº 691/2006 seguido a instancia de D. Iván y Dª Cristina contra ACERALIA TRANSFORMADOS S.A., HOLDING DE GESTIÓN DE EMPRESAS DE TUBO S.L, MUSINI SEGUROS Y REASEGUROS DE MADRID S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ZALAIN TRANSFORMADOS S.L. y MAPFRE VIDA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada MAPFRE VIDA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 29 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2008 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Argós Linares en nombre y representación de MAPFRE VIDA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor prestó servicios para una empresa del grupo ACERALIA desde el 2.1.2004 hasta el

31.8.2004 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción. En julio de 2004 sufrió una crisis de hipertensión con trastorno de lenguaje de pocos minutos de duración, y una semana más tarde presentó un episodio brusco de trastorno del lenguaje, con dificultad para articular palabras y torpeza de movimientos en la pierna derecha de unas ocho horas de duración. Ingresó en un centro hospitalario, donde fue diagnosticado de isquemia cerebral en el lado izquierdo. Tras ser dado de alta el 16.8.2004 siguió tratamiento ambulatorio hasta mayo de 2005 con las secuelas descritas en el hecho probado sexto. El INSS le reconoció una incapacidad permanente absoluta con efectos económicos de 13.8.2005, previo dictamen del EVI emitido el 23.9.2005. El convenio colectivo de empresa para los años 2003-2005 prevé el pago de una anualidad bruta en los casos de incapacidad permanente total o absoluta, para lo cual se había suscrito una póliza de seguro colectivo con la compañía Musini (en la actualidad MAPFRE). La citada póliza, en el apartado "definiciones", establece que "la calificación, concepto y comprobación de la invalidez asegurada se rigen por la normativa laboral"; y como "fecha determinante de cobertura" dispone que se considerará como fecha del siniestro a efectos de prestación de la invalidez permanente "la fecha del informe propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades del INSS [...]". La sentencia recurrida declara el derecho del actor a percibir la anualidad bruta fijada en el art. 34 del convenio colectivo. Concretamente, aplica la doctrina unificada fijando el hecho causante de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común en la fecha de la consolidación de las lesiones como invalidantes, con carácter irreversible y definitivo, frente al criterio del hecho causante formal que coincide con la fecha del dictamen del EVI. Y adopta esa decisión porque considera consolidado el cuadro residual del actor desde el mes de agosto de 2004, fecha en que todavía estaba cubierto por la póliza.

MAPFRE VIDA alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de diciembre de 2001, que estima el recurso de la compañía aseguradora ALICO y desestima íntegramente la petición de abono de la mejora voluntaria establecida unilateralmente por la empresa para el supuesto de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Se trata de un trabajador que causa baja el 25.2.1997 por cardiopatía isquémica con angina inestable y al que en abril de ese año se le efectúa un triple by-pass coronario, persistiendo la insuficiencia cardiaca. El 12.3.1998 es despedido y el INSS lo declara en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos del 21.8.1998. La sentencia considera indiscutible la consolidación de las lesiones como irreversibles en septiembre de 1997, pero desestima la demanda porque la póliza de seguro establece que "a efectos de invalidez, Alico tomará como fecha de siniestro la fecha de efectos económicos de la Seguridad Social, y ante discrepancias en la calificación se estará a lo dispuesto en el artículo 13 de las condiciones generales", debiendo estarse por tanto a la fecha de efectos económicos de la prestación en que el demandante ya no era trabajador de la empresa.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque el fundamento de la sentencia recurrida para reconocer el derecho a la prestación complementaria de la Seguridad Social es que "tratándose de una póliza vinculada al aseguramiento de la mejora establecida en el Convenio, la limitación en cuanto a que la fecha determinante de cobertura es la del informe propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades es contraria a aquella disposición y al objeto del aseguramiento concertado". Es decir, decide en función de lo que considera un desajuste entre la póliza concertada y lo dispuesto en el convenio colectivo, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una mejora libremente pactada por la empresa a favor de sus trabajadores y la Sala está a lo establecido en las condiciones particulares de la póliza de seguros suscrita por dicha empresa, todo lo cual significa que no se da el requisito de la identidad sustancial en los supuestos de hecho.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de MAPFRE VIDA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 294/2007, interpuesto por MAPFRE VIDA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 7 de junio de 2007, en el procedimiento nº 691/2006 seguido a instancia de D. Iván y Dª Cristina contra ACERALIA TRANSFORMADOS S.A., HOLDING DE GESTIÓN DE EMPRESAS DE TUBO S.L, MUSINI SEGUROS Y REASEGUROS DE MADRID S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ZALAIN TRANSFORMADOS S.L. y MAPFRE VIDA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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