STSJ Galicia 5136/2008, 22 de Diciembre de 2008
Ponente | MIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:8452 |
Número de Recurso | 4989/2008 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5136/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0004989 /2008-CON
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, veintidós de diciembre de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004989/2008 interpuesto por ANTELA ESTACION DE SERVICIO SL contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
Que según consta en autos se presentó demanda por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandada la empresa ANTELA ESTACION DE SERVICIO SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000525/2008 sentencia con fecha veintidós de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Por la Central Sindical C.I.G se promovió la celebración del proceso electoral sindical en la empresa demandada, registrándose el preaviso de celebración de elecciones el 1/4/2008, en la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo de Ourense. El 07/04/2008, el Secretario de la Unión Local de la CIG de Verín, dirigió escrito a la empresa demandada, del siguiente tenor literal: " Juan Luis, en calidad de Secretario de Confederación Intersindical Galega de Monterrey-A Limia, diríxese á dirección da empresa ANTELA ESTACION DE SERVICIO S.L. de Xinzo de Limia, para comunicarle que esta organización sindical ten pensado presentarse ao proceso de eleccións sindicais preavisado con data de iniciación de 5 de maio de 2008. Así mesmo, también lle informa que as traballadoras María Rosario e Amelia son as candidatas desta organización no devandito proceso de eleccións sindicais"./
Ambas candidatas venían prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de camareras mediante contratos indefinidos/ Tercero.- En fecha 19/04/2008 la empresa demandada les entregó a ambas comunicación escrita del siguiente tenor literal: "Sirva la presente para comunicarle que a partir del próximo día 04/05/2008, dejará de prestar servicios a esta empresa por despido, quedando extinguida a todos los efectos su relación laboral con la empresa"./Cuarto.- Promovido por ambas sendos procesos por despido, finalizaron por sentencia de fecha 04/06/2008 ( María Rosario ) del Juzgado de lo Social nO Dos y 11/06/2008 ( Amelia ) del Juzgado de lo Social nO 3, que declararon nulos los despidos, efectuadas por la demandada por vulneración de derechos fundamentales. Dichas sentencias son firmes./Quinto.- En fecha 09/05/2008 el Sindicato CIG promovió procedimiento arbitral con el fin de impugnar el proceso electoral, dictando Laudo el árbitro D. Miguel Ángel González Trigas que declaró la nulidad del proceso electoral seguido en la empresa demandada./ Sexto.- El Sindicato CIG presentó demanda en fecha 01/07/2008.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando en parte la demanda formulada por CIG contra ANTELA ESTACIÓN DE SERVICIO S.L. debo declarar y declaro que la empresa demandada con su actuación ha vulnerado el derecho de Libertad Sindical del Sindicato CIG ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento contra dicho sindicato en el seno de la empresa. Y condenando a esta a que le abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 3000 Euros.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la demandada Antela Estación de Servicio, SL en solicitud de que con revocación parcial de la sentencia de instancia, se deje sin efecto "el pronunciamiento condenatorio del pago de la indemnización de los 3000 # por supuestos daños y perjuicios...", a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP 4º y denuncia la infracción del art. 15 LOLS y 180.1 y 181.1 LPL en relación con la jurisprudencia y doctrina constitucional que cita (STC 247/06 y SSTS 22/7/96 y otras que dice ).
La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por la central sindical CIG y declara "que la empresa demandada con su actuación ha vulnerado el derecho de Libertad Sindical del Sindicato CIG ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento contra dicho sindicato en el seno de la empresa. Y condenando a esta a que le abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 3000 Euros".
Invocando la documental de los Folios 76 a 81 y 38 al 45, interesa la recurrente se adicione al HP 4º de instancia lo siguiente: "Dichas sentencias obrantes a los Folios 38 al 45, ambos inclusive, desestimaron las pretensiones indemnizatorias de las trabajadoras por supuestos daños y perjuicios causados".
Correctamente articulado el motivo al amparo del art. 191.B LPL, procede la adición por así acreditarla fehacientemente la documental invocada, constituida en lo sustancial por las propias sentencias aludidas en el texto que se propone.
La infracción que denuncia la empresa con objeto de que se deje sin efecto la indemnización de 3000 # fijada por la sentencia recurrida en concepto de indemnización de daños y perjuicios se funda en que la condena no se sustenta en dato objetivo alguno, que "en el factum probatorio nada se dice, ni nada se recoge, ni tampoco se insinúan esos posibles daños...". La infracción está correctamente articulada en Suplicación, por el cauce adecuado y con la denuncia oportuna vía art. 191.C LPL, procediendo así su examen de fondo, no cabiendo objeciones al...
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