ATS 1511/2008, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1511/2008
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 19/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 12/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, en la que se condenó a Vicente y Juan Pablo, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos multa de

30.000.000 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días por cada multa, y al pago de dos décimas partes de las costas, por partes iguales.

Asimismo, condenamos a Ildefonso, como autor responsable de un delito contra la salud pública y de un delito de tenencia de arma de guerra, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 30.000.000 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impagado de 15 días, por cada multa, por el primer delito, y tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, y al pago de seis décimas partes de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Vicente, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo. El recurrente, menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 370. 3 del Código Penal .

Igualmente se interpuso Recurso de Casación por Ildefonso, representado por el procurador D. Federico Ruipérez Palomino. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 566.1.1 y 567.1 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 370.3 del Código Penal .

Asimismo Juan Pablo, representado por el procurador Alberto Collado Martín, interpuso recurso de casación. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) 2) 3) 4) 5)

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Vicente

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 370. 3 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Tras la reforma operada por la LO 15/2003, 15 de noviembre, el legislador ha configurado una hiperagravación de clara significación cuantitativa. Así se desprende del tenor literal del art. 370.3, cuando construye la agravación a partir de la cantidad de sustancia intervenida, que ha de exceder notablemente de la considerada como de notoria importancia. La Sala estima adecuado que, mientras para la determinación de la cantidad de notoria importancia, siga plenamente vigente el criterio de nuestro Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 -quinientas veces superior a la dosis habitual de consumo medio-, la fijación de lo extremadamente grave se sitúe a partir de una cuantía mil veces superior a la estimada como notoriamente importante. Conforme a esta idea, hemos de concluir que si esta misma Sala ha estimado que una cuantía de 2.500 gramos de hachís integra el tipo agravado de notoria importancia (cfr, entre otras, SSTS 657/2003, 9 de mayo; 2345/2001 de 10 diciembre y 2055/2001 de 8 de noviembre ).

  2. El recurrente considera que no procede aplicar el art. 370.3 del Código Penal por cuanto los hechos no revisten extrema gravedad en relación con la conducta por él desempeñada, esto es, la realización de labores secundarias en el transporte de droga.

    En relación con este recurrente, la sentencia del Tribunal de instancia indica como el recurrente era una de las personas que realizaba labores de almacenaje y transporte de un total de 4360 kgr de hachís con un grado de riqueza en tetrahidrocannabinol entre el 3,6 y el 7,6% con finalidad de destinarla al consumo de terceras personas. Parte de la droga fue intervenida en dos furgonetas que salían de la finca (3700 kgr de hachís). La sentencia indica como el recurrente era una de las personas que salían y entraban en la finca en dónde se hallaba guardada la sustancia estupefaciente y era la persona que conducía el vehículo que salió junto con las furgonetas de la finca.

    La cantidad de hachís incautada supera en mil veces la cantidad que determina la actual jurisprudencia como notoria importancia (2,5 kgr). La actividad de almacenamiento y traslado de droga en la estaba incurso el recurrente supera este límite, por lo que el tipo penal del art. 370.3 del Código Penal resulta correctamente aplicado. Por otra parte, estas labores no son de carácter secundario, sino esenciales para conseguir la difusión y distribución de esta cantidad tan importante de droga.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Ildefonso

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución en relación con la ausencia de prueba de cargo sobre el delito de tenencia ilícita de armas por el que ha sido condenado.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas). C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía nº NUM000, NUM001, NUM002 que afirman que el recurrente realizaba labores de vigilancia en la finca donde se guardaba la droga. Se afirma que siempre había alguien haciendo relevos. El agente nº NUM003 afirma como observó al recurrente abrir la cancela de la puerta de entrada de la finca a un coche que era conducido por el coimputado Vicente . El arma se encontró debajo del colchón de una cama junto con 660 kgr de hachís. 2) La prueba pericial que figura en los folios 422 a 426 indica que el arma encontrada en la finca constituye un subfusil automático de 9 mm con silenciador y dos cargadores, cada uno de ellos conteniendo diez cartuchos, y se califica como arma de guerra.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente era una de las personas que guardaba el arma de guerra, junto con la droga, en la finca.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 566.1.1 y 567.1 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo punto B) del primer razonamiento jurídico primero de esta resolución.

    Como ya ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (S.T.S. 2270/01) el subfusil Uzi, calibre 9 mm parabellum, de fabricación israelí, debe reputarse como arma de guerra con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º del Reglamento de Armas, aprobado por R.D. 137/93, de 29/01, que en el apartado c) considera como tales a las armas de fuego automáticas (STS 665/2005 )

  2. Se cuestiona por el recurrente la aplicación de los arts. 566.1.1 y 567.1 del Código Penal . La sentencia indica como el recurrente, como vigilante de la casa, tenía conocimiento de la existencia del arma, los cargadores, el silenciador y la munición siendo irrelevante que fuera o no el propietario del armamento. Si bien, como solicita la defensa, no debe ser castigado como promotor u organizador del depósito de armas sino tan sólo como cooperador. El recurrente realizaba labores de vigilancia de la finca, por lo tanto, era conocedor de la gran cantidad de droga que se guardaba en la misma, y como no podía ser de otra forma también era conocedor de los efectos encontrados junto a 660 Kgrs de hachís, un subfusil Uzi, calibre 9 mm parabellum, de fabricación israelí y su munición. El delito del art. 566.1.1º del Código Penal castiga el establecimiento de un depósito de armas y municiones de guerra. El recurrente ocultaba un arma de guerra en la finca y dicha conducta es subsumible en un acto de establecimiento de un depósito de este tipo de arma ya que estaba supeditada a la disponibilidad del encargado de realizar esta labor, es decir, el recurrente. No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 370.3 del Código Penal

  1. Resulta de aplicación lo dispuesto en el primer razonamiento jurídico primero B) de esta resolución

  2. Resulta de aplicación lo dispuesto en el primer razonamiento jurídico punto C) de esta resolución, por cuanto la sentencia identifica al recurrente como una de las personas encargadas de vigilar y guardar la importante cantidad de droga en la finca.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 88 nº de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Juan Pablo

QUINTO

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo condenatoria.

  2. Resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo razonamiento jurídico B) de esta resolución

  3. Como ya hemos precisado, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo" en relación con este recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes nº NUM004, NUM005, NUM001, y NUM006 . Este último reconoce sin ningún género de dudas como una de las personas que giró hacia la finca y se introdujo en la misma. El agente nº NUM001 indica como abrió la verja y entró en la finca donde se ocupó la droga. 2) Análisis pericial toxicológico que determina la naturaleza, peso y pureza de toda la droga incautada. Esto es, 4360 kgr de hachís con un grado de riqueza en tetrahidrocannabinol entre el 3,6 y el 7,6%. Dada la cantidad de droga hallada en la finca, resulta lógico atribuir el conocimiento de su depósito una persona como el recurrente que entraba y salía con su vehículo de ese lugar.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizaba labores de almacenaje y depósito de la droga con objeto de difundirla a terceros dada la importante cantidad de droga hallada.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368 y 370 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación lo dispuesto en el primer razonamiento jurídico primero B) de esta resolución.

  2. Dado el motivo casacional propuesto debemos ceñirnos al relato de hechos probados de la sentencia. En la misma se indica como el recurrente era una de las personas que se encargaba del almacenaje y transporte de 4360 kgr de hachís con finalidad de destinarla al consumo de terceras personas. El almacenaje y transporte constituyen actos de favorecimiento del consumo ilegal de este tipo de sustancias, por lo tanto, resulta correcta la subsunción de los hechos en el delito del art. 368 del Código Penal y como ya hemos indicado en el razonamiento jurídico primero de esta resolución y a él nos remitimos, la cantidad de droga intervenida y depositada en la finca es lo suficientemente importante para considerar el hecho como de extrema gravedad. No existe pues infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba documental.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" (STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. Los documentos que señala el recurrente sobre los que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error de valoración son los siguientes:

"Certificado emitido por la Entidad "Autos El Polígono, S.L." obrante al folio 429 de las actuaciones.

Contrato de compraventa de vehículo obrante al folio 349 de las actuaciones. Factura de reparación de vehículo obrante al folio 350 de las actuaciones.

Copia del pasaporte de Juan Pablo obrante a los folios 351, 352 y 353 de las actuaciones.

Testimonio del pasaporte original de D. Juan Pablo que quedó unido al acta del Juicio en el trámite correspondiente de inicio del Juicio Oral.

Testimonio de la escritura de constitución de la mercantil "Sol Luna Importaciones S.L." que quedó unido al acta del juicio en el trámite correspondiente del inicio del Juicio Oral.

Acta notarial de constancia otorgada por D. Manuel Rodríguez Nieves que presentó la defensa de D. Juan Pablo en el trámite correspondiente del inicio del Juicio Oral".

Ninguno de los documentos tiene aptitud demostrativa directa para acreditar que el recurrente no realizaba las labores de almacenaje y depósito de la droga que se le imputan. La prueba testifical mencionada en el razonamiento quinto de esta resolución es lo suficientemente precisa respecto a la tenencia y depósito por parte del recurrente de dicha droga. La sentencia identifica al recurrente como una de las personas que entraban y salían de la finca durante el mes de mayo de 2006. Los documentos señalados por el recurrente no contradicen por completo las afirmaciones de los agentes sobre la presencia de éste en la finca en ciertas ocasiones. El agente nº NUM006 afirma que vio entrar al recurrente el día 2 de mayo, el agente nº NUM001 indica que lo vio entrar el día 2 y la madrugada del día 4 de mayo, el agente NUM007 también lo identifica la madrugada del día 4 de mayo con un BMW negro.

En relación con el día 2 de mayo, el certificado, es una fotocopia de un documento emitido por la empresa que no da fe de sus afirmaciones y el hecho de señalar una hora; las 18,30 horas, no le impide al recurrente encontrarse conduciendo el vehículo y entrando en la finca ese día según las manifestaciones de los agentes. El contrato privado de compraventa de un coche y suscrito en Utrera y la factura de reparación datada el día 2-5-2006 no acreditan que fuera ese día cuando se firmara, la escritura de constitución de la mercantil sólo dan razón de su condición de administrador de esta empresa. El testimonio del pasaporte con los visados de entrada y salida de Marruecos no acreditan su estancia ininterrumpida en ese país en la fecha que dice el recurrente (desde el día 3 al 14 de mayo), ya que tan sólo acreditan su paso por la frontera. El acta notarial de constancia de las fotografías con la persona del recurrente no constituyen documentos literosuficientes ni acreditan que el recurrente no fuera visto por los agentes en los días indicados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto no se hace referencia a las pruebas de descargo presentadas.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22-2-02 ).

  2. El motivo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la existencia de incongruencia omisiva por parte de la sentencia recurrida. El recurrente afirma que no se hace referencia a las pruebas de descargo presentadas. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala afirma que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten. La pretensión del recurrente pretende una nueva valoración de las pruebas que se dicen omitidas, sin embargo, el motivo casacional propuesto impide esto. Ya hemos declarado anteriormente la suficiencia de las pruebas de cargo que pesan sobre el recurrente. La petición del recurrente no se refiere a una pretensión jurídica desatendida sino a una valoración de las pruebas por este presentadas a la hora de determinar su ausencia en el lugar de los hechos, y ello no es admisible conforme a la jurisprudencia que interpreta este cauce casacional.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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