ATS, 3 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:13896A
Número de Recurso681/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 87/07 seguido a instancia de D. Juan Luis y D. JAVIER NUIN GOÑI -CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA contra EUROHUECO, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE EUROHUECO, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Javier Nuin Goñi en nombre y representación de D. Juan Luis y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en el caso de autos, planteada demanda de conflicto colectivo, la misma fue estimada parcialmente en la instancia, respecto al derecho del delegado sindical a ser convocado y asistir con voz pero sin voto, a cuantas reuniones internas se celebren en el seno del comité, desestimando la pretensión relativa a las reuniones entre empresa y comité, razonando que del art 10.3.2º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) no se desprende el derecho de los delgados sindicales a asistir a cualquiera de estas reuniones, sino tan solo y únicamente a aquellas relacionadas con materias de seguridad e higiene en el trabajo.

Dicha resolución es confirmada por la sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de enero de 2008 (Rec, 6973/07 ), que analiza la infracción del art 10.3 LOLS y del Convenio Colectivo de la empresa demandada que establece la aplicación subsidiaria del convenio de artes gráficas. Consta en el inalterado relato fáctico que el comité está integrado por 13 miembros, 10 pertenecientes a UGT y 3 a CCOO y que se ajusta en su funcionamiento al reglamento interno del año 2006. El convenio colectivo prevé la existencia de una serie de comisiones mixtas formadas por representantes de la empresa y del comité - referidas a cuestiones tales como la formación, la promoción, comedor, autocares, calendario, estrategia, entre otras y especificadas en el hecho 4º - postulando el demandante el derecho del delegado sindical a asistir a estas reuniones, con voz pero sin voto. Conforme señala el HP 7º no se permite la asistencia del delegado, a las reuniones de las comisiones mixtas previstas en el convenio colectivo, salvo las de seguridad e higiene en el trabajo. La Sala considera que no se trata de comisiones, subcomisiones o delegaciones creadas en el seno del comité, sino de diversas comisiones mixtas destinadas a tratar cuestiones ajenas a la seguridad e higiene en el trabajo, y respecto a las cuales no existe amparo legal alguno para establecer el derecho pretendido.

Por el demandante se interpone recurso de casación unificadora, alegando vulneración del art 10.3 LOLS y del art 5 del Convenio 135 de la OIT, centrando el núcleo de la cuestión litigiosa en el derecho de los Delegado sindicales a asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del comité y de la empresa.

Se invoca como sentencia contradictoria, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de agosto de 1993 (rec. 3439/93) en un proceso de tutela de derechos fundamentales, confirmatoria de la desestimación de la demanda. Consta en ésta que la empresa requirió a los comités de diversos centros para la designación de miembros para la comisión negociadora de los gráficos de tracción, en RENFE; una vez designados y convocada la reunión, concurrieron aquellos, asistiendo también el Delegado Sindical del sindicato SEMAF, que no había sido nombrado miembro de tal Comisión. Los representantes de CCOO se opusieron a la asistencia de este delegado sindical; la representación de la empresa estimó que el referido Delegado tenía derecho a asistir a tal reunión, con voz pero sin voto, por lo que continuó presente en ella. Los representantes de CCOO se retiraron de la Comisión en señal de protesta, y posteriormente este Sindicato formuló demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical, fundada en esos hechos alegando que la comparecencia de terceras personas constituye una ilegitima intromisión. Parecer que no comparte la Sala razonando que las garantías establecidas en el art 10.3 para los delegados son mínimas, entre las que se encuentra el derecho de información en los mismos términos que al comité y a tan amplias facultades hay que añadir las derivadas del art XI del Reglamento del Comité de Empresa, que atribuye a los delegados sindicales el derecho a asistir a las reuniones del pleno del comité. Estima que quien está facultado para asistir a las reuniones del comité tiene acceso a toda la información que haya de conocer el referido órgano y ha de ser oído con carácter previo con respecto a las medidas que puedan afectar a los trabajadores en general, por lo que resulta clara la legitimación para acudir a toda clases de negociaciones, sin que para ello tengan que ser convocados, pues al no formar parte de la comisión negociadora, su intervención es como representante sindical a efectos de ser oído y sin derecho a voto. Y esta materia no puede entenderse excluida del amplio contenido del art 10 LOLS . En definitiva, la sentencia de contraste desestima la demanda.

De la comparación efectuada, y como ya se anticipaba, resulta que, aun reconociendo la proximidad entre las situaciones contempladas en las sentencias comparadas, no es posible apreciar la invocada contradicción por las siguientes consideraciones:

1).- Son diferentes las acciones ejercitadas - tutela de derechos fundamentales y conflicto colectivo - y el contenido de las pretensiones, que si bien presentan un aparente paralelismo lo cierto es que son diferentes. En el caso de autos, se peticiona la asistencia del delegado sindical a las comisiones mixtas, creadas por el Convenio, integradas por representantes de la empresa y el Comité, cuya finalidad es tratar cuestiones tales como la formación, promoción o comedor, entre otras, mientras que en la sentencia referencial no se resuelve sobre ninguna reunión celebrada entre la dirección de la empresa y el Comité, sino que trata de una específica Comisión constituida para cumplir un determinado objetivo establecimiento de los gráficos de tracción -, y cuya composición se regía por reglas propias y en la que se pretende la no asistencia del delegado sindical.

2).- Además hay que tener en cuenta el distinto planteamiento que se produce en uno y otro caso. En esta litis, se plantea demanda de conflicto colectivo por el Delegado Sindical a fin de que se reconozca su derecho a intervenir en las reuniones mixtas especificadas, demanda que se desestimó por considerar que no tenía derecho a asistir a tales reuniones. En cambio, en la sentencia alegada como término de comparación, el Delegado Sindical actuó en la reunión correspondiente, siendo Comisiones Obreras quien se opuso a ello y quien, al no prosperar esa oposición, formuló la demanda de tutela de libertad sindical, demanda que también fue desestimada. Lo que nos lleva a la inexistencia de fallos contradictorios, pues ambas sentencias desestiman las pretensiones iniciales, si bien es cierto que su contenido y alcance era diferente.

3).- Por otra parte, los argumentos empleados por los demandantes tampoco presentan la necesaria identidad, en cuanto el sindicato demandante en el asunto resuelto en la de contraste, se basa en los propios caracteres de esa Comisión; y así dice que el Comité "goza de amplias facultades para designar los componentes de la mesa negociadora en representación de los trabajadores", y añade que "efectuada dicha designación la comparecencia de terceras personas constituye una ilegítima intromisión que vulnera los derechos sindicales y los preceptos que se señalan como infringidos". Argumentos estos que no tienen nada que ver con la materia sobre la que se debate en esta litis.

4).- Y finalmente, en el caso de la de contraste, el Reglamento del Comité de Empresa, atribuye a los delegados el derecho a asistir a las reuniones del Pleno del Comité, y así lo reconoce la demandante si bien señala que "de ello no se deduce que le asista el de comparecer en su condición de tal a la mesa negociadora de los gráficos de tracción". Y esto acredita la disparidad de situaciones de uno y otro asunto.

En conclusión, y aun cuando se podría reconocer contradicción en la doctrina abstracta que contienen, en relación con la interpretación del art 10 LOLS, no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 217 LPL, ni tampoco se da la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, y es reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS 23 de mayo de 2006 (recurso 4218/04 ) -.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Nuin Goñi, en nombre y representación de D. Juan Luis y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de fecha 9 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 6973/07, interpuesto por D. Juan Luis y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa de fecha 9 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 87/07 seguido a instancia de D. Juan Luis y D. JAVIER NUIN GOÑI -CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA contra EUROHUECO, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE EUROHUECO, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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