ATS, 4 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2007, aclarada por auto de fecha 2 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 921/2006 seguido a instancia de Dª Elisa contra SPANAIR S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo en nombre y representación de SPANAIR S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2° de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R.

3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04).

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha incumplido el requisito expuesto, al no citar el precepto que se considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia recurrida -revocando la de instancia- estima la demanda y condena a la empresa a abonar a la actora la prestación de IT reclamada. Consta que la demandante el 17-3-06 acudió a su puesto de trabajo, realizando una jornada de 8,42 a 17,17 horas. Ese mismo día la empresa remitió a la trabajadora, por burofax depositado en correos a las 11,37 horas y entregado en el domicilio de la interesada a las 17,45 horas, carta en la que se comunica el despido por causas disciplinarias con efectos de la citada fecha. El día 21-3-06 se reconoció la improcedencia del despido y se consignó indemnización, lo que se puso en conocimiento de la trabajadora por burofax depositado el 22-3-06. El referido día 17-3-06, en hora no precisada, pero en todo caso posterior a la terminación de la jornada laboral, la actora acudió a un servicio de urgencias sanitarias, iniciando IT por enfermedad común, permaneciendo en dicha situación hasta el 18-9-06. La Sala sostiene que la extinción de la relación laboral acaeció días después de acudir al servicio de urgencias médicas cuando se reconoció la improcedencia del despido y se consignó la indemnización, por lo que a la fecha de inicio de la IT no estaba extinguida la relación laboral y la empresa como autoaseguradora esta obligada a abonar la prestación.

La empresa recurre en casación unificadora invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 05-07-02 (Rec. 2158/01 ), que desestima la pretensión del trabajador, también referida al pago de prestaciones de IT. Se trata de un supuesto en el que el demandante el 21-11-00 recibió comunicación de despido, que fue conciliado el día 18-12- 00. El 22-11-00 acudió a su médico de cabecera solicitando le fuera expedida baja laboral por llevar dos días enfermo y el facultativo, tras la exploración y anamnesis expidió la baja con el diagnóstico de síndrome depresivo retrotrayéndola al día 20 fecha que el demandante señala como comienzo de su dolencia. La Sala argumenta que la depresión no es una «dolencia» de aparición súbita o repentina, salvo que sea reactiva. Si ese es el caso, y la depresión que se apreció como causa de la expedición del parte de baja, es lógico pensar que fuese reactiva al cese en el trabajo por carta de despido, la consecuencia jurídica es que a la fecha del 20-11-00 el actor no estaba enfermo por depresión y, por lo tanto, cuando se produjo su baja médica el día 22 ya no estaba trabajando, lo que le impide acceder al subsidio solicitado.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al tratarse de supuestos distintos. En la impugnada la relación laboral se extingue cuando se reconoce la improcedencia del despido y se consigna la indemnización, días después de acudir la trabajadora a los servicios médicos; circunstancias que no concurren en el caso de la sentencia de contraste, donde se resuelve sobre la eficacia de una baja médica expedida con posterioridad al cese en el trabajo, con efectos retroactivos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de SPANAIR S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 2499/2007, interpuesto por Dª Elisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 12 de febrero de 2007, aclarada por auto de fecha 2 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 921/2006 seguido a instancia de Dª Elisa contra SPANAIR S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR