ATS, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2006, aclarada por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 631 y 632/06 seguido a instancia de D. Casimiro y D. Rafael contra FINCA DE PELA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 12 de junio de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2007 se formalizó por el Procurador D. José Núñez Armendariz en nombre y representación de FINCA DE PELA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala de suplicación que ha dictado la sentencia que se recurre en el presente recurso de casación unificadora rechazó la nulidad de las actuaciones postulada por la empresa demandada, que invocaba como fundamento de dicha pretensión la indefensión causada al haber el juzgador de instancia denegado la práctica de una prueba testifical referida a una segunda carta de despido comunicada a los actores, subsanando supuestamente los defectos de que adolecía la primera de ellas, de fecha 13 de julio de 2006, y que es sobre la única que versa el pronunciamiento recaído en la instancia, declarando la nulidad de dicho acto extintivo. La razón esencial por la que la Sala rechaza las alegaciones que al respecto verificó la empresa en su recurso de suplicación es que, cualquiera que hubiera sido el resultado de la práctica de la prueba propuesta por la empresa sobre las razones aducidas en la segunda carta de despido, el sentido del fallo y el resultado del pleito hubiera sido el mismo, puesto que la calificación de nulidad del despido se debió a la apreciación por el juzgador de la existencia de una conducta lesiva de la libertad sindical de los actores, que fueron despedidos justo a raíz de su candidatura en el proceso electoral promovido en la empresa, preavisado el anterior día 7 de julio, poco antes, por tanto, del inicial despido.

Insiste la recurrente en lo ya alegado en suplicación, y --aunque sin fundamentar en modo alguno la infracción legal que pretende denunciar como base de este recurso-- invoca la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de Madrid de 21 de mayo de 2007.

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004).

Ante la proximidad de las fechas en que se dictaron las sentencias comparadas, se ofició a la Sala de procedencia de dicha sentencia para que certificara la fecha de firmeza exacta, habiéndose hecho constar, en cumplimiento de lo dicho, que la sentencia referencia fue firme el 19 de junio de 2007, con posterioridad a publicarse la sentencia recurrida el día de su fecha, el 12 de junio. Carece, pues, de idoneidad dicha sentencia designada para servir como término de comparación con la recurrida.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Tampoco habría en este caso contradicción, puesto que en la misma se estima el recurso de la parte actora, anulando la sentencia para que se practique como diligencia para mejor proveer la prueba propuesta por dicha parte, de la que dependía de manera directa el resultado del litigio. Así, en concreto, se trataba de acreditar por medio de los cuadrantes horarios del primer trimestre del 2006, que en la empresa se habían realizado horas extraordinarias, lo que eliminaba cualquier justificación del despido objetivo por causas económicas y organizativas adoptado por la empresa. Es más, la sentencia de instancia había declarado la procedencia de tales despidos, precisamente sobre la base de no haberse acreditado los hechos sobre los que la parte actora apoyaba su pretensión.

La situación, pues, no es semejante a la que aquí se analiza, donde el resultado de la prueba testifical propuesta era irrelevante sobre la calificación del despido, que fue declarado nulo por la inmediatez entre la presentación de la candidatura electoral en la que figuraban los actores y la decisión extintiva, por lo que la Sala entiende que la empresa no hubiera logrado destruir tan poderoso indicio de lesión de los derechos fundamentales. Por otro lado, la admisión de la virtualidad del primer despido se pone en evidencia desde el momento en que la propia Sala limita el devengo de los salarios de tramitación a la fecha del segundo despido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Núñez Armendariz, en nombre y representación de FINCA DE PELA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 224/07, interpuesto por FINCA DE PELA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 4 de diciembre de 2006, aclarada por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 631 y 632/06 seguido a instancia de D. Casimiro y D. Rafael contra FINCA DE PELA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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