ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, presentó el día 6 de junio de 2006, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 600/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 378/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de 8 de junio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de julio de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Virgilio J. Navarro Cerrillo, en nombre y representación de la D. Juan Miguel, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de julio de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2008 pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2008, la parte recurrida, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2008, al parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 249.1.8º de la LEC ), fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como infringidos los arts. 9.1.e) de la LPH y 1281.1 del CC, alegando : a) la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la necesidad de interpretación restrictiva de las cláusulas de exoneración de contribución a determinados gastos de conservación y mantenimiento de elementos comunes, mencionando la SSTS de 8 de octubre de 2003 y sobre preferencia de la interpretación literal ex art. 1281.1 del CC, mencionando las SSTS de 1 de abril de 1987, 22 de junio de 1984, y 20 de mayo de 2004 ; b) la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación al extremo de interpretación restrictiva de las cláusulas de exoneración de contribución a determinados gastos de conservación y mantenimiento de elementos comunes, mencionando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón de 9 de noviembre de 1998, de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 2005, de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de diciembre de 1998, de la Audiencia Provincial de Asturias de 3 de mayo de 1999 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 2 de junio de 1998 .

    Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, citando como infringido el art. 216 de la LEC, señalando que la resolución recurrida incurre en incongruencia "extra petita".

  2. - Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, y habiéndose preparado por la parte recurrente conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1º y 477.2.2 .º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos... contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto.

  3. - Y expuesto lo anterior, debe señalarse que el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se limita a citar sentencias de Audiencias Provinciales diferentes, sin contraponer a las mismas dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que ha dictado la Sentencia impugnada con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Tampoco ha justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional que invoca por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque si bien se citan varias Sentencias de esta Sala, tan solo la de 8 de octubre de 2003, se refiere a un supuesto aparentemente similar, mientras que el resto de las resoluciones mencionadas aluden a la interpretación en general, y es bien sabido que son precisas dos sentencias para constituir doctrina de la Sala, siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia del interés casacional invocado, determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la causa contenida en el ordinal primero, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4. de la misma Ley .

  5. - Consecuentemente con todo lo expuesto procede declarar inadmisible el recurso de casación, y en virtud de lo establecido en el párrafo primero del apartado primero de la regla 5ª de al DF 16ª de la LEC 2000, inadmisible igualmente el recurso extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión de los recursos y presentando escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 600/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 378/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia,

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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