ATS, 22 de Diciembre de 2008
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2008:13483A |
Número de Recurso | 181/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.
Con fecha 14 de marzo de 2007 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia petición inicial de PROCESO MONITORIO por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A contra la compañía mercantil Arquitectura e Interiorismo Básico S.L., designando como domicilio de ésta la ciudad de Valencia, calle Vicente Branchat 3, bajo, en reclamación de 272'66 euros.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Valencia, que lo registró con el nº 315/07, declarada su competencia territorial en atención al domicilio de la deudora indicado en la petición inicial e intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio, no se pudo practicar por no ser hallada en el mismo.
Comunicada dicha circunstancia a la peticionaria inicial, ésta interesó que el requerimiento de pago se practicara en el que sería nuevo domicilio de la deudora, la localidad de Betera (Valencia), calle San Fernando 15, bajo.
Dictada providencia acordando oír al Ministerio Fiscal y a la peticionaria inicial sobre competencia territorial, ésta se opuso a que el Juzgado revisara el fuero después de haberse declarado territorialmente competente, y el Ministerio Fiscal dictaminó que, a la vista del nuevo domicilio indicado por la peticionaria inicial, los competentes conforme al art. 818 LEC eran los Juzgados de Lliria.
Con fecha 24 de julio de 2007 el titular del Juzgado de Valencia dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Lliria, con base en los arts. 58, 813,416 y 443.2 LEC .
Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Lliria y repartidas al de Primera Instancia nº 1 de dicho partido, que las registró con el nº 772/07, su titular declaró la competencia territorial del Juzgado y acordó requerir de pago al deudor en el nuevo domicilio indicado por la peticionaria inicial, pero el requerimiento tampoco pudo ser practicado por resultar que la deudora se había marchado de dicho domicilio más de un año antes
Comprobado mediante el Registro Mercantil Central que como domicilio social de la deudora seguía figurando el de Valencia indicado en la petición inicial y puesta de manifiesto esta circunstancia a la peticionaria inicial, ésta interesó que el requerimiento de pago se intentara en el domicilio de D. Aurelio o, representante legal de la sociedad deudora, sito en Alpedrete (Madrid), CALLE000 0 nº NUM000 0
Acordado por el Juzgado de Lliria oír al Ministerio Fiscal y a la peticionaria inicial sobre su competencia territorial, ésta se opuso a que el Juzgado se declarase incompetente, alegando haber indicado el domicilio del representante legal de su deudora a los meros efectos de notificaciones, y el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia correspondía a los Juzgados de Collado-Villalba (Madrid) conforme al art. 813 LEC
Con fecha 22 de febrero de 2008 el titular del Juzgado de Lliria dictó auto declarando su falta de competencia territorial con base en el art. 58 LEC e inhibiéndose a favor de los Juzgados de Collado-Villalba (Madrid)
Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Collado-Villalba, repartidas al de Primera Instancia nº 3 de dicho partido, que las registró con el nº 497/08, personada ante el mismo la peticionaria inicial y acordado oír al Ministerio Fiscal y a la peticionaria inicial sobre la competencia territorial de este Juzgado, dicha parte no hizo alegación alguna, pero el Ministerio Fiscal dictaminó que, conforme a los arts. 51 LEC y 41 CC, el Juzgado de Collado-Villalba no era competente en tanto no se intentara localizar el domicilio de la sociedad deudora
con fecha 23 de septiembre de 2008 la titular del Juzgado de Collado-Villalba dictó auto declarando su falta de competencia territorial y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, conforme a los arts. 813 y 60 LEC, por no deber confundirse el domicilio de las personas jurídicas con el de sus representantes legales
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 181/08, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde, conforme a los arts. 51 y 813 LEC, al Juzgado de Lliria por no ser domicilio de la sociedad el de sus administradores y no haber intentado localizar dicho Juzgado el domicilio de la sociedad demandada.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castá
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FUNDAMENTOS DE DERECH
ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, conforme al art. 813 LEC y al reiterado criterio de esta Sala que rechaza sustituir el domicilio social de las compañías mercantiles por el domicilio de sus administradores (AATS 25-6-02, 26-5-04,30-9-04, 16-3-05, 8-2-07, 17-3-07, 20-3-07 y 20-6-08 ), declarando competente al Juzgado de Lliria, ya que de los dos en conflicto es el que en su momento, mediante providencia de 22 de septiembre de 2007, se declaró a sí mismo competente tras recibir las actuaciones de un Juzgado de Valencia, todo ello sin perjuicio de que las diligencia que procedan puedan practicarse recurriendo al auxilio del Juzgado del domicilio de los administradores de la sociedad deudora
LA SALA ACUERD
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- DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LLIRIA (Valencia)
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- Remitir las actuaciones a dicho Juzgado
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- Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado-Villalba (Madrid)
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico
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AAP Sevilla 319/2022, 3 de Octubre de 2022
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