ATS, 26 de Mayo de 2004

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:6859A
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2003 la compañía mercantil COMERCIAL INVERSORA ALCOBENDAS S.L. presentó en el Decanato de los Juzgados de Majadahonda demanda de juicio ordinario contra la mercantil DOCTOR LIVINGSTONE S.L., con domicilio en Majadahonda, y D. Bartolomé, con domicilio en Pozuelo de Alarcón, partido judicial de Majadahonda, en reclamación de 3.070'08 euros como cantidad adeudada por la mercantil demandada pero afianzada solidariamente por el codemandado.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, que lo registró con el nº 180/2003, y admitida a trámite la demanda por auto de 28 de abril de 2003, no se pudo practicar el emplazamiento de los demandados en los referidos domicilios por manifestar el conserje de la finca del domicilio de la compañía mercantil que ésta ya no estaba allí, sin haber dejado nuevas señas, y aparecer en el lugar indicado como domicilio del codemandado un solar en construcción.

TERCERO

Aportada por la demandante información del Registro Mercantil indicando como domicilio de la sociedad demandada el señalado en la demanda, interesado por la misma parte el emplazamiento edictal del codemandado y acordada la averiguación de los domicilios de ambos demandados, por la oficina telemática de la Audiencia Provincial de Madrid se remitió al Juzgado información de la Agencia Tributaria según la cual los domicilios de ambos demandados seguían siendo los indicados en la demanda.

CUARTO

Solicitado por la demandante el emplazamiento de ambos demandados por edictos, se acordó no obstante la práctica de nuevas averiguaciones por la Dirección General de la Policía, que con fecha 28 de julio de 2003 informó al Juzgado que el demandado D. Bartoloméresidía en ese momento en la localidad de Retortillo, provincia de Soria.

QUINTO

Interesada por la demandante remisión de comunicación a dicho demandado por correo, telegrama o cualquier otro medio fehaciente, por providencia de 12 de noviembre de 2003 se acordó oír a aquélla y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado por corresponder el conocimiento del asunto al Juzgado de Retortillo (Soria).

SEXTO

La parte nada adujo al respecto, y el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial, no pudiendo aplicarse al art. 53.2 LEC y de conformidad con su art. 52, correspondía al Juzgado de Majadahonda.

SÉPTIMO

Con fecha 12 de diciembre de 2003 el titular del Juzgado de Majadahonda dictó auto declarando su falta de competencia territorial por corresponder al de Burgo de Osma (Soria) con base en el art. 58 LEC.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, que las registró con el nº 26/2004, comparecida ante el mismo la demandante y oído el Ministerio Fiscal, que dictaminó no corresponder la competencia territorial a dicho Juzgado, su titular dictó auto con fecha 26 de febrero del corriente año declarando su falta de competencia territorial y no aceptando la inhibición del Juzgado de Majadahonda por no regir en la materia ninguna norma imperativa, no ser apreciable por tanto la falta de competencia territorial sino en virtud de declinatoria (art. 59 LEC) y darse la sumisión tácita del demandante prevista en el art. 56 LEC.

NOVENO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 20/2004, se acordó oír al Ministerio Fiscal, quien ha dictaminado corresponder el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma por tener su domicilio el codemandado en dicho partido judicial y no haber podido averiguarse el de la sociedad también demandada, todo ello de conformidad con el art. 58 LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial, cuyos pormenores constan el los antecedentes, ha de resolverse declarando la del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda por las siguientes razones:

  1. Ejercitándose en la demanda una acción de reclamación de cantidad no incluible en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 ni en el apartado 2 del art. 52 LEC, el art. 59 de la misma ley sólo permite apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima (ATS 24-10-02 en conflicto nº 22/2002).

  2. Conforme al art. 56-1º LEC la actora se sometió tácitamente a la competencia del Juzgado de Majadahonda al interponer ante el mismo su demanda.

  3. Si bien consta que la persona física demandada reside actualmente en el partido judicial de Burgo de Osma, también consta, de un lado, que sigue teniendo su domicilio fiscal en Pozuelo de Alarcón y, de otro, que la sociedad codemandada no ha cambiado de domicilio social, por más que en el mismo no pudiera ser hallada, de suerte que también los arts. 51-1 y 53-2 LEC conducen a la misma solución.

  4. Que uno de los demandados no pueda ser emplazado personalmente en el partido judicial donde se presenta la demanda no determina automáticamente una inhibición a favor del Juzgado del lugar en que resida en ese momento, sino su emplazamiento ateniéndose a las reglas de los arts. 149 y siguientes de la LEC, incluido, si procediera, el auxilio judicial.LA SALA ACUERDA

  5. Que el conocimiento del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE MAJADAHONDA.

  6. Remitir los autos a dicho Juzgado.

  7. Y comunicar este Auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma (Soria).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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