ATS, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2.007, en el procedimiento nº 326/06 seguido a instancia de DON Abelardo contra GESTORIA FISCAL Y LABORAL S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Abelardo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de julio de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2.007 se formalizó por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de DON Abelardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de octubre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso la parte recurrente se limita a señalar lo que podría considerarse como núcleo básico de la contradicción, contraponiendo las doctrinas de ambas sentencias, sin llevar a cabo en ningún caso un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

Asimismo, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador fue despedido mediante carta en la que se alegaban varios incumplimientos, destacando el uso de internet y de correo electrónico con fines privados durante las horas de trabajo, así como la realización de actividades por cuenta propia en horario laboral que suponían concurrencia desleal con la empresa en la que trabajaba. Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que se había informado a los trabajadores, primero verbalmente, y luego por escrito, que no podía utilizarse internet con fines privados, y que no se podía tener cuenta de correo electrónico salvo que así fuese autorizado de forma expresa por la empresa. La empresa decidió instalar en el ordenador del trabajador un programa espía, comunicando tal decisión al enlace sindical (sic) de la empresa. Una vez revisado el ordenador en presencia del trabajador y de un representante de los trabajadores, se observó la instalación de un programa de correo electrónico (messenger) y el acceso a varias páginas de internet no relacionadas con el trabajo del trabajador. La sentencia de instancia declaró el despido procedente en virtud no sólo del acceso a internet y la instalación de correo electrónico que venía utilizando, sino también en función de las actividades por cuenta propia que venía desarrollando el trabajador, y que suponían concurrencia desleal con la empresa. La sentencia de suplicación ha confirmado este fallo.

Recurre en casación para unificación de doctrina el trabajador, invocando como contradictoria la STSJ Cantabria de 18 de enero de 2007, R. 1149/06. En la misma se analiza el caso de un trabajador que fue despedido por utilizar internet en la empresa cuando sólo necesitaba acceder a la página de la empresa para tramitar los expedientes, con una media de 4,58 horas durante la jornada laboral en el período de un mes y diez días tomado en consideración. La empresa decidió reunir a los trabajadores, informándoles de que iba a instalar un sistema de control en los ordenadores de la empresa respecto del uso de internet. Con posterioridad, procedió a su instalación en presencia de los trabajadores. Una vez comprobado el ordenador del actor, se observó que este había accedido a internet durante el tiempo descrito en el período de tiempo que se había controlado el ordenador (un mes y diez días, aproximadamente). La sentencia de suplicación ha revocado el fallo de instancia, calificando la prueba obtenida de los accesos a internet por parte del trabajador como prueba ilícita, declarando la improcedencia del despido por no haberse probado suficientemente los hechos imputados en la carta de despido. La sentencia considera la medida de control del empresario desproporcionada, además de que fue un operario de la empresa informática que había instalado el programa de control quien se llevó el ordenador a sus oficinas, para extraer la información relativa al trabajador, por lo que esta se obtuvo sin que el trabajador estuviera presente.

En el presente caso, y a pesar de las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 27 de octubre de 2008, no puede apreciarse la contradicción requerida, por varias razones. En primer lugar, porque el recurrente solicita la declaración del despido como nulo y, subsidiariamente, como improcedente, considerando la prueba obtenida sobre internet y correo electrónico como ilícita, y sólo podría haber contradicción en relación con esta última calificación, en la medida en que la sentencia de contraste declara el despido improcedente por falta de prueba de los hechos imputados en la carta de despido, circunstancia esta que asume el propio recurrente en el ya mencionado escrito de alegaciones. Por otra parte, en el caso analizado por la sentencia recurrida el despido se funda no sólo en los accesos a internet e instalación de una cuenta de correo electrónico, sino también en la realización de actividades por cuenta propia que suponían concurrencia desleal para la empresa, elemento este que no se encuentra presente en la sentencia de contraste. Además, en el caso analizado por la sentencia recurrida, se puso en conocimiento del representante de los trabajadores la instalación del programa espía y se había informado verbalmente y por escrito a toda la plantilla de las restricciones respecto del uso de internet y el correo electrónico. Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia de contraste, aunque se había informado sobre la instalación de dicho programa al trabajador afectado, no constaba una prohibición expresa del uso de internet.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero en nombre y representación de DON Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de julio de 2.007, en el recurso de suplicación número 1846/07, interpuesto por DON Abelardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 30 de enero de

2.007, en el procedimiento nº 326/06 seguido a instancia de DON Abelardo contra GESTORIA FISCAL Y LABORAL S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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