ATS, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 494/07 seguido a instancia de Dª Carmela contra Dª Lidia (GIMNASIO CURVAS), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 31 de enero de 2008, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Antonio Blanco Callejo, en nombre y representación de Dª Lidia (GIMNASIO CURVAS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 31 de enero de 2008, con revocación de la de instancia, ha declarado improcedente el despido de la actora a quien el 8 de junio de 2007 el servicio médico de Fremap dio de baja médica derivada de accidente de trabajo y el 15 de junio siguiente de alta por curación. El 18 de junio de 2007 el servicio oficial de salud le dio de baja médica derivada de enfermedad común, y desde ese día la actora no acudió al puesto de trabajo, pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha de salida 20 de julio de 2007 acordó que dicha baja no tenía efectos económicos y que la actora no se encontraba incapacitada para el trabajo. Dicha resolución fue notificada a la empresa demandada el 24 de julio de 2007 que ese mismo día remitió burofax a la actora comunicándole el despido por no haberse reincorporado al trabajo desde el anterior 18 de junio.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de diciembre de 2002, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda por despido.

En el recurso se aprecian tres causas de inadmisión; las dos primeras relacionadas con la defectuosa formalización del recurso.

La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005

(R. 3116/04), 31 de enero de 2006 (R. 1857/04) y 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/06 ).

Pues bien, el presente recurso omite una pormenorizada exposición de los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción, limitándose a una comparación en términos por completo abstractos y genéricos.

SEGUNDO

La segunda es la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, requisito que no puede entenderse cumplido con la cita de una sentencia del Tribunal Supremo y la transcripción de un párrafo de sus razonamientos jurídicos.

En relación con el citado requisito la Sala ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001

(R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005

(R. 3116/04), 17 de abril de 2007 (R. 926/06), 26 de septiembre de 2007 (R. 5252/05 ).

TERCERO

La tercera causa de inadmisión es la falta de la propia contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala ha reiterado que para apreciar dicho requisito es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

En el presente recurso son distintos los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia. Frente a lo que anteriormente se ha expuesto acerca de la sentencia recurrida, en la de contraste la actora fue dada de baja el 19 de julio de 2001 por contingencias comunes -lumbalgia aguda- hasta el día 9 de noviembre de 2001 en la que fue dada de alta médica por los servicios de Inspección. El siguiente 12 de noviembre la actora acudió a su médico de cabecera quien informó que la actora se encontraba incapacitada para trabajar por la persistencia de la lumbalgia. El 16 de noviembre de 2001 la actora acudió a la empresa aportando el informe del médico de cabecera y el 23 de noviembre de 2001 recibió telegrama de la empresa advirtiéndole que si no se reincorporaba de forma inmediata "procederemos como marca la ley para estos casos"; y como quiera que la actora no se reincorporó procedió a darle de baja en la Seguridad Social el siguiente 26 de noviembre.

Las diferencias son claras: en la sentencia recurrida lo que se valora es una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de julio de 2004 según la cual la actora no estaba incapacitada para el trabajo, resolución que fue notificada a la empresa el día 24 de julio por lo que la sentencia entiende que en fecha muy próxima debió notificarse a la trabajadora que recibió el cese de la empresa con efectos de ese mismo día, y que hasta entonces se encontraba en situación de baja con los partes correspondientes debidamente extendidos. La sentencia de contraste no contempla una situación igual; en ese caso lo que hubo fue un informe del médico de cabecera y una situación de alta desde el anterior 9 de julio; además en ese caso la empresa apercibió a la actora de que se debía reincorporar y sólo tras este apercibimiento le dio de baja en la Seguridad Social.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas al tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Blanco Callejo, en nombre y representación de Dª Lidia (GIMNASIO CURVAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 31 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 827/07, interpuesto por Dª Carmela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 18 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 494/07 seguido a instancia de Dª Carmela contra Dª Lidia (GIMNASIO CURVAS), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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