ATS, 24 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez Vera y Gómez Trelles, en representación de D. Juan Antonio y D. Jose Ignacio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictada en el recurso nº 214/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de julio de 2008, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (art. 86.2.b ) LRJCA), pues, en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la hoja de aprecio de los recurrentes -copropietarios de las fincas expropiadas- y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el señalado por el Jurado de Expropiación, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación (artículo 86.2 .b), 41.2 y 42.1.b) segundo de la LRJCA y Autos de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros)"; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Jose Ignacio contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, de fecha 10 de diciembre de 2004, por el que se fija el justiprecio de las siguientes parcelas, todas ellas del término municipal de Aranda de Duero: número NUM000 (con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 ), número NUM003 (con referencia catastral parcela NUM004 del polígono NUM002 ), número NUM005 (con referencia catastral parcela NUM006 del polígono NUM007 ) y número NUM008 (con referencia catastral parcela NUM009 del polígono NUM007 ), afectadas de expropiación para la ejecución de las obras del Proyecto de instalación eléctrica "Línea Aérea Este de la subestación transformadora Costaján y derivaciones, en Aranda de Duero (Burgos)".

En virtud de esta estimación parcial se fija el justiprecio total de las cuatro fincas afectadas por la expropiación en la cantidad de 2.194,38 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccionalaunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, el valor asignado por los recurrentes en su hoja de aprecio ascendía a 796.125 euros (575.625 euros por las parcelas NUM000 y NUM003 y 220.500 euros por las parcelas NUM005 y NUM008 ), y la Sentencia de instancia fijó el justiprecio de las cuatro parcelas en 2.194,38 euros.

Las fincas expropiadas pertenecen a los recurrentes en régimen de copropiedad, por lo que, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de ellos deben presumirse iguales, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil (Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa-).

Por tanto, la pretensión de cada uno de los recurrentes en casación se corresponde con la mitad de la diferencia entre el justiprecio reclamado por éstos y el que fijó la Sentencia de instancia, respecto de cada una de las fincas expropiadas, resultando así razonablemente una cuantía inferior al límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía, sin que obste a dicha conclusión las alegaciones de la parte recurrente, toda vez que, como se ha dicho, la cuantía casacional ha de determinarse en relación con cada uno de los recurrentes y cada una de las fincas expropiadas.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del Abogado del Estado por la Administración del Estado recurrida la de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por éste en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Jose Ignacio contra la Sentencia de 2 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictada en el recurso número 214/2005, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Administración del Estado recurrida en concepto de honorarios del Abogado del Estado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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