ATS, 14 de Octubre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:13213A
Número de Recurso180/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "JUGUETES FALOMIR S.A. (JUFASA)" presentó el día 16 de diciembre de 2005 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 504/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre competencia desleal nº 715/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de fechas 11 de enero de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 16 de enero de 2006.

  3. - El Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de "HASBRO IBERICA S.L.", "HASBRO INC" Y "MB ESPAÑA S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 3 de febrero de 2006, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª. María del Mar Montero de Cózar y Millet, en nombre y representación de "JUGUETES FALOMIR S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de febrero de 2006 personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de julio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. Mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2008, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre competencia desleal en el que se ejercitaba acción de infracción con indemnización de daños y perjuicios en la demanda, y acción de declaración de deslealtad e infracción con indemnización de daños y perjuicios en la reconvención, que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 249.1.4º LEC 1/2000 ), y pese a las alegaciones de la parte recurrente, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento era superior a los veinticinco millones de pesetas. Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000 (art. 249.1.6º ), el procedimiento fue tramitado en atención a su materia, de suerte que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, a saber, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en los escritos de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Señalar, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, que la doctrina contenida en el auto resolutorio de una queja que reproduce en su escrito de alegaciones, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues en aquel se trataba de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y en el que el recurrente utilizaba el cauce del ordinal tercero del art. 477.2 LEC ; ello no obstante, en la medida en que el procedimiento superaba los 150.000# y que en el escrito de preparación se contenía la infracción legal que el recurrente consideraba cometida, se entendía que procedía tener por preparado el recurso. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, sucede justo lo contrario, procedimiento tramitado por razón de la materia y se invoca por el recurrente el ordinal 2º del art. 477.2 LEC . Efectivamente, la cita incorrecta del ordinal no sería óbice para la admisión del recurso siempre que, pese a ello, y siendo la vía de acceso adecuada la del ordinal 3º conforme se ha expuesto, el recurrente hubiera acreditado la existencia de interés casacional en alguno de los tres supuestos legalmente previstos, esto es: a) por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; b) por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y c) por tratarse de la aplicación de normas de vigencia inferior a cinco años. Sin embargo, en el presente caso, el recurrente no cumplió en absoluto dichos requisitos y de ahí la inadmisión del recurso.

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también deben ser inadmitidos al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de JUGUETES FALOMIR S.A. (JUFASA), contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 504/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre competencia desleal nº 715/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrentes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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