ATS, 19 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 164/07 seguido a instancia de Dª Julia contra CEDIPSA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEO, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de enero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Alonso Polaina Torres en nombre y representación de Dª Julia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple en tanto el recurrente se limita a transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste y a señalar que concurre la identidad porque en ambos casos los trabajadores incumplen las órdenes emanadas de la empresa, la petición es la misma al igual que los fundamentos y sin embargo los fallos son contradictorios, pero sin realizar el menor esfuerzo comparativo entre hechos, pretensiones y fundamentos que acrediten la razón de la disparidad de fallos.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y en el presente recurso, tampoco concurre la invocada contradicción. En efecto, la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2008 (rec. 8157/07), estima el recurso de la empleadora y con revocación de la sentencia de instancia - que declaró la improcedencia del despido - declara la procedencia del mismo. Consta en el inalterado relato fáctico que la actora, con categoría de expendedora - vendedora, realizó todas y cada a una de las operaciones de venta y cobro de productos de la tienda que se enumeran en la carta de despido, sin registrar en el terminal de punto de venta (TPV) dichas operaciones, que ascienden a 23. Es norma de la empresa que todas las operaciones que se produzcan deben ser registradas por el producto realmente vendido, en el mismo momento en que se realizan, debiendo efectuarlo de forma obligatoria mediante lectura del código de barras, o en su defecto mediante tecleo manual. Razona que han quedado acreditados unos incumplimientos contractuales que deben calificarse de muy graves, que transcienden de la mera desobediencia a las instrucciones del empresario por ser su efecto la imposibilidad, por parte de éste, de controlar un aspecto tan esencial como son los ingresos que produce el negocio - lo reprobable es el acto en sí del que se deriva la perdida de la confianza -.

Disconforme con el fallo anterior, recurre el trabajador en casación unificadora, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 20 de abril de 2004 (Rec. 515/2004 ). En este caso se declara improcedente el despido del actor, que realizaba funciones de jefe de taller. Lo que se le imputa al trabajador es el incumplimiento de las órdenes claras y reiteradas según las cuales debía hacer constar en la orden de reparación (apartado información al cliente) y en la factura todos aquellos defectos que los servicios mecánicos hubieran descubierto al efectuar las tareas de revisión del vehículo, con el fin de proporcionar al cliente un perfecto conocimiento del estado de su automóvil y que éste, caso de existir algún problema, pudiera decidir sobre su arreglo o no, al tiempo que se le había hecho saber al trabajador la obligación de que el cliente, si rechazaba las reparaciones propuestas, firmase negándose a ello. Incumplimientos que a entender de la Sala no presentan gravedad suficiente para justificar el despido porque pese a ser reiterados en el tiempo no alcanzaron a todas las actuaciones, pareciendo obedecer más a desidia que a una abierta oposición a las directrices empresariales.

De la comparación efectuada es evidente que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los datos fácticos en que se apoyan una y otra y las circunstancias valoradas en cada caso. En efecto: a) en el supuesto de la referencial, lo que se imputan son incumplimientos de las órdenes empresariales de hacer constar en la orden de reparación y en la factura todos aquellos defectos que los servicios mecánicos hubieran descubierto al efectuar las tareas de revisión del vehículo y someterlos a la firma del cliente. Por el contrario, en la sentencia recurrida los hechos imputados y acreditados consisten en el incumplimiento del registro de las ventas realizadas, lo que equivale a ocultarlas a la empresa - siendo conocedora de esta obligación y de la necesidad de cumplirlas y aun así desatendió la operativa de actuación de forma reiterada. b) Además, es diferente la intención y el actuar de los trabajadores, puesto que en el caso de la de contraste, la actuación obedece más a la desidia que a una intención claramente negativa de incumplimiento, mientras que en el caso de autos, la trabajadora era consciente de la importancia de su deber y la necesidad de cumplirlo era conocido perfectamente y aun así lo incumplió reiteradamente. c) Finalmente resulta que las circunstancias valoradas tampoco son homogéneas, en la referencial consta que el actor comunicó a los clientes las anomalías detectadas, pese a lo cual figuraba en blanco el apartado correspondiente del informe y de la factura y también que en ningún momento fueron reparados dichos defectos, y respecto a la gravedad del incumplimiento consta que no podía afectar a la confianza de los clientes - en tanto el actor si les advirtió de los defectos - valorándose especialmente que si bien los incumplimientos fueron reiterados en el tiempo - en agosto y septiembre - solo se produjeron los 5 días señalados pese a que el movimiento de vehículos es importante, por lo que el numero de veces que se cumplieron las indicaciones fue muy numeroso. Por el contrario, en el caso de autos se valora especialmente la categoría de la actora y sus obligaciones especificas en orden al registro de todas las ventas, que dejo de cumplir conscientemente hasta en 23 ocasiones en un periodo escasamente superior a un mes y la relevancia que para la empleadora tiene el cumplimiento de las instrucciones en cuanto constituye el medio de control de los ingresos.

TERCERO

Y por último, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, "el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91-], 15 [-rcud 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95-], 6 de abril [ -rcud 1270/99-], 2 de junio [-rcud 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta

perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

CUARTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alonso Polaina Torres, en nombre y representación de Dª Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 8157/07, interpuesto por CEDIPSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida de fecha 24 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 164/07 seguido a instancia de Dª Julia contra CEDIPSA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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