ATS, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 1025/06 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra ANTENA 3 TELEVISION, S.A., sobre reclamación de cantidad (complemento personal), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de ANTENA 3 TELEVISION, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2006 dictada en proceso de conflicto colectivo - confirmada por la de esta Sala de 25 de enero de 2007 (R. 63/06)-, se reconoció el derecho de los trabajadores de Antena 3 Televisión S.A. a percibir el importe de la progresión salarial de nivel dentro de la misma categoría profesional que resulte de aplicar los criterios previstos en el VI Convenio Colectivo de dicha empresa hasta distribuir al menos la cuantía de 643.712,34 #. En cumplimiento de dicha sentencia la empresa aplicó a la actora el complemento de progresión salarial, pero al hacerlo, le suprimió un complemento personal no regulado en convenio que venía percibiendo. Formulada demanda, resulta estimada en la instancia declarando el Juzgado el derecho de la actora a percibir anualmente el complemento personal en la cuantía de 289,48 # así como al abono de 5.702,75 # correspondientes al período reclamado, y dicho pronunciamiento resulta confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2007.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 19 de octubre de 1992. En ese caso los representantes de la empresa y de los trabajadores suscribieron un acuerdo en abril de 1980 sobre aplicación del convenio colectivo del sector químico en el que dentro de las partidas salariales se incluía un denominado "plus convenio individual". Llegadas unas fechas determinadas, los actores fueron ascendidos de categoría resultando el citado "plus convenio individual" absorbido por el incremento de los salarios como consecuencia de la superior categoría. La sentencia propuesta de contraste consideró adecuada la absorción, absolviendo a la empresa de los pedimentos de la demanda.

Esta Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

No concurre entre los supuestos enjuiciados la identidad necesaria para apreciar el requisito de la contradicción. No solo son distintas las actividades de las demandadas y con ello los convenios de aplicación, sino que también difieren los conceptos cuya absorción se plantea y aquellos con los que se comparan a efectos de la necesaria homogeneidad. En relación con estos últimos, en la sentencia recurrida se trata de incrementos salariales por el pase a una categoría superior, mientras que en el caso de autos se trata de una progresión salarial de nivel dentro de la misma categoría, pero además ocurre que en este caso la empresa venía incumpliendo la aplicación de dicha progresión salarial lo que motivó el planteamiento de un conflicto colectivo y es al dar cumplimiento a la sentencia estimatoria cuando la empresa suprime el complemento personal al actor, situación ajena a la sentencia de contraste. En cuanto a los conceptos respecto a los que se plantea la absorción la diferencia es más clara, pues en el caso de la sentencia de contraste se trata de un complemento pactado entre la empresa y los trabajadores que responde una política de promoción y homogeneización salarial con abstracción de las categorías; por ello -dice la sentencia- cuando se logra el ascenso de categoría se logra la homogeneización pretendida al implicar un incremento en la retribución del ascendido. Nada parecido ocurre en la sentencia recurrida, donde el concepto que la empresa pretende absorber es un complemento personal no regulado en convenio por el que la actora percibe una retribución superior a la que le correspondería por la aplicación del convenio, argumentando la sentencia que la compensación o absorción solo podría aplicarse cuando surja un nuevo convenio que eleve el nivel obligatorio de las retribuciones.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias que se acaban de exponer justifican los diferentes pronunciamientos de las sentencias comparadas que, por ello, no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de ANTENA 3 TELEVISION, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3922/07, interpuesto por ANTENA 3 TELEVISION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 8 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 1025/06 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra ANTENA 3 TELEVISION, S.A., sobre reclamación de cantidad (complemento personal).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR