ATS, 12 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Dolores presentó el día 19 de julio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 539/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 383/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

  2. - La representación procesal de D. Ricardo, D. Eusebio, presentó con fecha de 19 de mayo de 2004, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la referida resolución.

  3. - Mediante Providencia de 24 de mayo de 2004 se tuvieron por interpuestos los anteriores recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 31 de mayo siguiente.

  4. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de Dª Dolores, presentó escrito ante esta Sala el día 2 de junio de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Eusebio, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de junio de 2004, personándose en concepto de parte recurrente, y además, en nombre y representación de D. Ricardo, D. Domingo, y Dª Almudena, "MAMUSA, S.A.", y "URBANIZACIÓN LA ZENIA II, S.A.", como parte recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas, presentando la representación de Dª Dolores escrito de 28 de diciembre de 2007 mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto. Igualmente, la representación de D. Ricardo, presentó escrito de fecha 9 de enero de 2008, interesando la inadmisión del recurso de casación presentado por la representación de Dª Dolores, y con fecha de 9 de enero de 2008, la indicada representación presentó escrito mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por ella interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se han tenido por interpuestos un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía recurrible en casación a través de la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, declaración que se hace en cumplimiento de los dispuesto en el apartado primero de la regla 5ª de la Disposición final decimosexta, a los efectos de dejar sentada igualmente su recurriblidad a través del recurso extraordinario formulado, (pues la cuantía del procedimiento, como establecen los AATS de fecha 23 de marzo de 2004, en recursos de queja nº 1422/03 y 1427/03, supera la exigida para acceder al recurso de casación), si bien, como se verá, a la vista de los escritos de preparación e interposición de los recursos, ambos deben ser inadmitidos.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio .

    Se articula el recurso en cinco motivos, en el que se alega la incongruencia por extra petita de la Sentencia de apelación por considerar que "el párrafo 9º del FD 6º y el fallo de la sentencia impugnada resultan incongruentes por extra petitum con las pretensiones deducidas por Dª Dolores en el suplico de su demanda, por ello, al basarse el recurso extraordinario por infracción procesal en el motivo 2º del apartado primero del art. 469 LEC, relativo a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 216 y 218 de la LEC ". Considera la parte recurrente que los bienes que la sentencia impugnada declara propiedad por mitad de la demandante, no estaban contemplados en la demanda, que únicamente se refería a los bienes cuya transmisión fuera declarada nula por simulación contractual no cualesquiera otros que resultaren de la propiedad del demandado a la fecha que indica.

    Visto el planteamiento del motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, examinada la resolución recurrida resulta difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, y ello porque debe tenerse en cuenta:

    1. Que la parte actora no reclamaba únicamente por los bienes a los que se referían las escrituras cuya nulidad por simulación contractual interesaba en los apartados primero, segundo y tercero del suplico de la demanda, como pretende el recurrente, sino que como señala en el Hecho Diez de la demanda "Dª Dolores, pretende con esta demanda que la mitad de las propiedades de D. Eusebio, cedidas por éste en el convenio regulador de su separación, se declaren de su propiedad con efectos desde el 16 de abril de 1999, tanto respecto a aquellos bienes, cuya enajenación se simuló a base de escrituras familiares, como respecto de sus bienes ocultos radicados en el extranjero", debiendo significarse que éstos últimos bienes aparecen mencionados en el Hecho Octavo de la demanda, y resulta que son los radicados en Suiza.

    2. Correlativamente con lo anterior, en el apartado Quinto del Suplico de la demanda rectora se interesaba la declaración de propiedad "de la mitad de las porciones de bienes que resulten de la titularidad de Don Eusebio el 16 de abril de 1999", lo que debe entenderse como comprensivo no solo los que resultaren de la declaración de simulación que se interesaba sino también de los radicados, conforme se ha expuesto, en Suiza, y respecto de los que no se hacía mención alguna a su nulidad por simulación pero si se reclamaba su declaración de propiedad a favor de la actora, y consecuentemente la resolución recurrida en el Fundamento de Derecho Sexto considera que los bienes radicados en Suiza "ingresaron en el patrimonio del repetido codemandado con posterioridad a la aprobación del convenio (16 de abril de 1999), que por ello forman parte del mismo ya cuya mitad, o su valor económico, tiene derecho la actora en virtud de lo pactado en al cláusula 6ª del referido convenio".

    Y en base a lo expuesto, no cabe hablar de incongruencia extra petita alguna al resolver la resolución recurrida en atención a los planteamientos de la parte actora, con lo que ningún tipo de indefensión existe para la parte recurrente, la cual, en definitiva, viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de incongruencia de la sentencia recurrida, a manifestar sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

    Circunstancias las expuestas que determinan que el recurso incurra en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  3. - Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por Dª Dolores, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse su interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de considerar, en contra de lo mantenido por la resolución recurrida, y basándose en la prueba practicada, la nulidad de las escrituras referidas en el apartado primero del suplico de la demanda iniciadora, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Sexto, analizando las acciones reivindicatoria, de nulidad, revocatoria o pauliana y subrogatoria ejercitadas, concluye que "en todas estas acciones sin embargo es preciso para su éxito, ... que quien las ejercita esté plenamente legitimado para ello", para concluir que la parte actora carece de legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria pues los bienes a que se refiere "fueron válidamente enajenados por el precitado codemandado con anterioridad a la fecha de aprobación del convenio", y que también carece la actora de legitimación para el ejercicio de la acción de simulación por fraude, la revocatoria o pauliana porque, respecto de esta última, en el momento de transmisión de los bienes referidos en las escrituras la actora "no era acreedora del transmitente de ellos", y respecto de la primera porque "la legitimación para el ejercicio de la acción de simulación emprendida nació a partir del momento en el que la demandante ostentaba algún derecho sobre el patrimonio del codemandado y este derecho nació con la sentencia de separación de 16 de abril de 1999 ", resultando que las escrituras impugnadas son todas de fecha anterior. El recurrente insiste en la nulidad de las escrituras sin combatir los argumentos de la resolución recurrida, eludiendo la ausencia de legitimación ad causam que reconoce la sentencia, y que no combate, articulando, por tanto, el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Eusebio, y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Dolores, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada en el recurso de casación, procede imponer las costas de dicho recurso a la parte recurrente Dª Dolores .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 539/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 383/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Dolores contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 539/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 383/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS del recurso de casación a la parte recurrente, Dª Dolores . 5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR