ATS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:12380A
Número de Recurso1548/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Casimiro presentó el día 13 de julio de 2007 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 868/2006, dimanante de los autos de juicio de separación nº 537/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 17 de julio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Casimiro, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de septiembre de 2007, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Mª Victoria Hernández Claverie en nombre y representación de Dª Ángela, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de septiembre de 2007, personándose en calidad de parte recurrida. Por Diligencia de Ordenación de 4 de enero de 2008 se tuvo por personada a la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez en sustitución de su compañero D. José Luis Ferrer Recuero.

  4. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2008 se tuvo por personada a la Procuradora Dª Gloria Inés Leal Mora en sustitución de su compañera Dª Olga Gutiérrez Alvarez.

  6. - Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2008 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a casación estando acreditada la existencia de interés casacional, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 22 de octubre y el MINISTERIO FISCAL, por informe de 19 de noviembre de 2008, se muestran conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de separación, de manera que fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación, y al recurso extraordinario de infracción procesal, se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la

    L.O.P.J. (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte demandada, hoy recurrente, preparó conjuntamente recurso extraordinario de infracción procesal y de casación. Respecto al recurso de casación citó por un lado como preceptos legales infringidos los arts. 93, 145 y 146 del Código civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, señalando como Sentencias contrarias a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 17 de noviembre de 1992, 27 de octubre de 1992, 19 de enero de 1996, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Canarias de 20 de marzo de 1993 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de junio de 1996 y 6 de abril de 1999 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - No obstante lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Así no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, ya que en el escrito de preparación se citan, como de criterio jurídico antagónico al de la recurrida, seis Sentencias, y si bien tres proceden de la Audiencia Provincial de Madrid y dos de la Audiencia Provincial de Barcelona, no se especifica la Sección a la que pertenecen, pero en cualquier caso no se llegan a contraponer a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, de la misma Sección de una Audiencia Provincial. En la medida que ello es así, en el escrito de preparación no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En conclusión, el recurrente no ha acreditado el "interés casacional, requisito legal de ineludible cumplimiento que ha de observarse ya desde la fase de preparación del recurso de casación, por lo que ha incurrido en un supuesto de preparación defectuosa del recurso de casación, al no haberse de acuerdo con lo establecido en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 1/2000 .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Casimiro contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 868/2006, dimanante de los autos de juicio de separación nº 537/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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