ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Pastor Berenguer, en nombre y representación de las entidades mercantiles " Maneser S.L." y "Manestasur S.L." presentó, con fecha 20 de mayo de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación 572/05 dimanante de los autos de juicio nº 1354/03 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante.

  2. - Mediante Providencia de fecha 25 de septiembre de 2006 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 27 de septiembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. David García Requelme, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Maneser S.L." y "Manestasur S.L.", presentó, en fecha 5 de julio de 2006, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. Ante esta Sala no ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida no formuló alegaciones al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros (150.000.- euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros (150.000.-euros), articulando su recurso en dos motivos:

    .- Vulneración del articulo 253.3 de la LEC, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en orden a la cuantía del procedimiento, al tomar la Audiencia en su resolución como valor de la misma, el lucro cesante fijada por el juzgado en el acto de la Audiencia Previa.

    .- Vulneración del articulo 24 de la Constitución en relación con los artículos 216, 217, 218 de la LEC, así como la vulneración de los artículos 1101,1106 y 1007 del C. Civil al declarar la Audiencia en su resolución que en el presente caso concurre el apartado 1º del articulo 1306 del C. Civil y no procede indemnización por lucro cesante, así como que no puede tenerse en cuenta la cuantificación del lucro cesante al no quedar probado ni el daño sufrido ni el importe del mismo.

  3. - A tenor del escrito de interposición formulado por la parte recurrente, cabe señalar al respecto que el recurso no puede prosperar al incurrir el primero de los motivos aducidos en la causa de inadmisión prevista en el articulo inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, pues, citados en ambas fases, como preceptos legales infringidos, el art. 253.3 de la LEC, necesariamente ha de concluirse que los precepto citados y la cuestión suscitada en ningún caso es apta para fundamentar un recurso de casación, que se encuentra reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones de normas procesales y las cuestiones relativas a la apreciación y valoración de la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  4. - En relación al segundo motivo suscitado el recurso tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo en el articulo de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    De forma reiterada, se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 )de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477.1, en relación con el 481.1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos. de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  5. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración que, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado.

  6. - En el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, resulta que la recurrente formula por medio de su escrito de impugnación, su disconformidad con los razonamientos contenidos en la resolución objeto de recurso y así procede a declarar la que en el presente caso existe una situación de incumplimiento contractual provocada única y exclusivamente por la parte contraria, que no llevo a cabo la construcción y puesta en marcha de la estación de servicio a la que se había obligado, lo que determina por si misma la obligación reparadora a favor de los hoy recurrentes, quienes han sufrido una frustración en su economía y en su interés material o moral existente al contratar con la entidad contraria.

    Asimismo y puesto que la entidad demandada reconoció en su escrito de contestación que nos encontramos ante un negocio adolecido de nulidad, ello supone un reconocimiento expreso de los hechos y de las pretensiones de la actora por lo que concurre en el supuesto de autos una causa torpe por parte de BP Oil España S.A., que no puede beneficiar a quien ha realizado consciente y voluntariamente una conducta ilícita y contraria a las normas imperativas, ni tampoco deba quedar impune el perjuicio que ha ocasionado.

    Sin embargo, de los fundamentos de la sentencia recurrida se extrae que las conclusiones e infracciones denunciadas, solo son posibles mediante una extracción del contenido de la sentencia objeto de recurso pues la Audiencia en su resolución a diferencia de lo declarado por la parte, a tenor de la acción ejercitada, y el resultado de la practica probatoria obrante en autos concluye que, la causa de nulidad que imprime la relación contractual debía ser conocida por ambas partes contratantes, puesto que la normativa infringida resulta anterior a la celebración del mismo, y por ello debe imputarse la responsabilidad al respecto a ambas que da lugar a la aplicación del párrafo 1º del articulo 1306 del C. Civil a cuyo tenor ninguna podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimento de lo que el otro le hubiera ofrecido, sin que resulte de recibo las alegaciones de la parte hoy recurrente sobre que su conocimiento en relación a la causa de nulidad es posterior a su celebración puesto que con una mínima diligencia y asesoramiento podrían haberla advertido antes de su efectiva celebración, de lo que deriva que no proceda indemnización reclamada, sin que por otro lado exista prueba efectiva del lucro cesante objeto de reclamación.

    Pues bien, todas estas son las premisas que la parte omite al efecto de justificar las presuntas infracciones denunciadas, desde el momento en que la denuncia que sirve de base al motivo de casación se construye desde la discrepancia del recurrente con la resultancia probatoria obtenida por vía indirecta a partir de los hechos considerados y detallados en las sentencias de instancia, limitándose a inferir que concurren los presupuestos fijados en vía legal, desentendiéndose, en cambio, de aquellas circunstancias tomadas en consideración en la sentencia objeto de recurso, en el proceso deductivo que no les son de interés, se parte de una base fáctica distinta de la considerada por la sentencia recurrida, la cual debe permanecer incólume en esta sede, de no haberse logrado oportuna y convenientemente su sustitución, ya que resulta en virtud de lo anteriormente indicado contrario a la técnica casacional, mostrando así los motivos aducidos inservibles a los fines casacionales proclamados.

  7. - Procede, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 8.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede pronunciamiento al respecto.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles "Maneser S.L. y Manestasur, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación 572/05 dimanante de los autos de juicio nº 1354/03 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Y remitir las actuaciones junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas por medio de los procuradores que ante esta Sala ostentan su representación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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