ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de DÑA. Maite se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 470/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 709/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona. Asimismo por la representación procesal de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se ha interpuesto también recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la indicada Sentencia.

  2. - Por Providencia de fecha de 24 de marzo de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes el día 28 de marzo de 2006.

  3. - Por el Procurador D. DANIEL OTONES PUENTES, en nombre y representación de DÑA. Maite se presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de marzo de 2006, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de abril de 2006, personándose en calidad de parte recurrente y recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2008 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación .

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2008, la representación procesal de DÑA. Maite formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso de casación interpuesto por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA postulando la admisión de los recursos por ella interpuestos, entendiendo que ambos recursos cumplían todos los requisitos legales. Mientras la representación procesal de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en su escrito de fecha 30 de septiembre abogó por la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal que interpuso mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos interpuestos por DÑA. Maite .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004.

    Ambas partes recurrentes prepararon los respectivos recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera la suma de ciento cincuenta mil euros, citándose en el recurso de DÑA. Maite como preceptos legales infringidos los arts. 3, 4 y 1902 del Código Civil, 9.3, 14 y 15 de la CE, 1 del Real Decreto 632/68 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y 218.2 de la LEC y en el recurso de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA el art. 20 apartados 4 y de la Ley de Contrato de Seguro .

    Igualmente las partes recurrentes prepararon conjuntamente con los recursos de casación sendos recursos extraordinarios por infracción procesal, formulándose el recurso de DÑA. Maite al amparo del ordinal 2º del art. 469.1, citando como infracciones legales las contenidas en los arts. 217, 218 y 216 de LEC, en concreto alegaba infracción de las normas distributivas de la carga de la prueba por no tener en cuenta en la valoración de la prueba el informe pericial aportado por la parte, infracción del art. 218 LEC en cuanto a la no valoración de los días de baja que sin ser impeditivos implican una estabilización lesional al dar primacía al criterio forense e infracción del art. 217 de LEC en relación con el art. 338 de la LEC al no dar valor al informe pericial psicológico de la Doctora Ángela . El recurso de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, fue preparado al amparo de los motivos 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC denunciando la infracción del art. 218 de la LEC y alegando que al producirse en segunda instancia la infracción de normas procesales, no ha sido posible denunciarla anteriormente.

    Habiéndose interpuesto por ambas partes recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizada por ambas partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en sus respectivos recursos de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda (de condena pecuniaria derivada de los daños y perjuicios producidos en un accidente de circulación) la cual supera sin duda ciento cincuenta mil euros, a tenor de la cantidad reclamada, 262.259,16 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL y dentro de éstos, el recurso formulado por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

    Formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos precedentemente expuestos, el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2.1º, en relación con el art. 469.2, LEC 2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 . A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos Autos, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar los motivos en los que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es, los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, y hacer referencia a la infracción cometida, a saber, la infracción del art. 218 de la LEC, sin más especificación, ignorando si la sentencia recurrida adolecería de la necesaria exhaustividad, o estaría falta de motivación o en caso de incongruencia, qué modalidad revestiría la misma, omitiendo, además, pronunciarse en cuanto a si se intentó o no procedía la subsanación de la infracción procesal denunciada, y todo ello tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 de la LEC, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 de la LEC, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal presentado por DÑA. Maite se funda en el motivo 2º del art. 469.1 de la LEC y articula su escrito de interposición en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 217 de la LEC respecto a las reglas de distribución de la carga de la prueba y 218 de LEC, en materia de congruencia y motivación de la Sentencia. Aduce la recurrente que la Sentencia impugnada ha infringido las normas de distribución de la carga de la prueba al no tener en cuenta en la valoración de la prueba el informe pericial realizado por CESVIMAP, primando la prueba practicada de contrario sin tener en cuenta máximas de la experiencia como el estado del conductor novel que ingiere bebidas alcohólicas añadiendo que la Sentencia es incongruente por falta de motivación al no valorar todas estas circunstancias: alcohol, exceso de velocidad, circunstancias de la calzada. En el motivo segundo se invoca la vulneración del art. 338 de la LEC en relación con el art. 218.2 de la LEC al impugnar la parte recurrente la valoración de la prueba pericial denunciando que la Sentencia no ha tomado en consideración la prueba pericial que ella presentó, otorgando por el contrario primacía al informe médico forense en cuanto al cómputo de los días de baja, postulando el reconocimiento a su favor de la secuela de disminución de atención.

    A la vista de ello, hay que decir que el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por DÑA. Maite en los dos motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC . y ello es así porque la cuestionada infracción de las reglas que disciplinan la carga de la prueba, la alegada falta de motivación y exhaustividad de la sentencia impugnada no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00 y más recientemente de 14/11/2005 y 20/6/2007 rec. num 3022/2000 ). No hay falta de motivación porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (sentencias de 5 de noviembre de 2004, 17 de junio de 2004 y 3 de febrero de 2005 entre otras muchas, anteriores) y constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ), se cumple este requisito cuando se razona correcta y suficientemente el fallo de la sentencia, sea estimatorio o desestimatorio de la demanda sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia de ambos motivos, en los que la parte recurrente, en resumen, considera que la resolución impugnada no ha valorado adecuadamente el informe pericial realizado por CESVIMAP, ni ha tenido en cuenta las circunstancias en que se produjo el atropello, ni el estado del conductor novel con ingesta de bebidas alcohólicas a la hora de apreciar la concurrencia de culpas. Sin embargo frente a este planteamiento la Sentencia hace una apreciación razonada de los medios probatorios para entender acreditado que el atropello se produjo en el carril de circulación del automóvil, en un lugar no habilitado para el paso de peatones, de forma que si la peatón no se hubiera interpuesto en la trayectoria del vehículo, el accidente no se hubiese producido, llegando a la conclusión de que, en tales circunstancias, la atribución que se hace de la correspondiente cuota de responsabilidad en la causación del resultado es correcta. Y a ello no obsta el hecho de que el vehículo circulara a una velocidad superior a la permitida o superara en un 0.29 la tasa de alcohol reglamentariamente prevista para un conductor novel, cuando dichas circunstancias no son las que como causa eficiente ocasionaron el atropello de la peatón sino el hecho de que la misma irrumpiera en el carril de circulación del vehículo por lugar no habilitado para ello.

    La misma causa de inadmisión es aplicable al motivo segundo, como ya antes adelantamos, porque impugnada la valoración probatoria de la prueba pericial es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirmara constantemente la inidoneidad de los antiguos arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98 ) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94 ). Pues bien, en el presente caso basta con examinar el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida para comprobar que la resultancia probatoria la ha obtenido la Sala "a quo", al igual que ya hiciera el juez de primera instancia, preferentemente del informe emitido por la Médico Forense, en tanto en cuanto se trataría de un trabajo fundamentado y con plena solvencia técnica, aparte de coincidir sustancialmente con el dictamen del Dr. Cornelio . De esta manera, procede inadmitir el recurso interpuesto al carecer manifiestamente de fundamento, al no poderse afirmar que la conclusión de la Audiencia sea ilógica y absurda si se respeta esa valoración de la prueba, limitándose la parte recurrente a mostrar una valoración propia de dicho medio de prueba.

    En conclusión se ha de afirmar que no puede identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). En este sentido, el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. Por todo ello, el recurso por infracción procesal debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

  4. - Una vez determinada la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal, procede examinar los RECURSOS DE CASACION, y, en concreto el interpuesto por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, respecto al cual no se observa causa legal de inadmisión, por lo que procede dar cumplimiento respecto del mismo a lo dispuesto en el art. 485 de la LEC .

  5. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por DÑA. Maite el mismo se articula en dos motivos.

    Así en el motivo primero se cita la infracción del art. 1902 y 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor postulando, en definitiva, una revisión de la cuota de responsabilidad apreciada en la concurrencia de culpas, propugnando una imputación de un 25% para la peatón al sostener que si bien cruza por un lugar no habilitado para ello, no podía sospechar que el vehículo la alcanzara al tener la confianza de que llegaría al arcén opuesto antes de que el automóvil alcanzara dicho punto, aduciendo que se han infringido máximas de la experiencia en la valoración probatoria y que existe un error de derecho. En el motivo segundo se alega infracción del principio de total indemnidad al haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho respecto de los días de baja no impeditivos, en el tratamiento de las secuelas, tanto de la pierna izquierda como la de déficit de atención.

    Formulado en tales términos el recurso de casación hay que decir que incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente procede en todo momento a revisar soterradamente la prueba practicada para considerar, al margen de la apreciación y valoración probatoria de la Audiencia, que la imputación de culpa para la peatón es de un 25% puesto que si bien cruza por un lugar no habilitado para ello, no podía sospechar que el vehículo la alcanzara al tener la confianza de que llegaría al arcén opuesto antes de que el automóvil alcanzara dicho punto, máxime si se tiene en cuenta que el conductor circulaba bebido y a velocidad superior a la permitida, que dentro de las secuelas debe incluirse la de déficit de atención apreciada en el informe de Doña Ángela y que la secuela de la extremidad inferior izquierda debe ser puntuada al máximo. Y todo ello eludiendo que la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, compartiendo los razonamientos de la juez de instancia y la valoración de la prueba que efectuó, entiende acreditado que el atropello se produjo en el carril de circulación del automóvil, en un lugar no habilitado para el paso de peatones, de forma que si la peatón no se hubiera interpuesto en la trayectoria del vehículo, el accidente no se hubiese producido, llegando a la conclusión de que, en tales circunstancias, la atribución que se hace de la correspondiente cuota de responsabilidad en la causación del resultado es correcta. Y a ello no obsta el hecho de que el vehículo circulara a una velocidad superior a la permitida o superara en un 0.29 la tasa de alcohol reglamentariamente prevista para un conductor novel, cuando dichas circunstancias no son las que como causa eficiente ocasionaron el atropello de la peatón sino el hecho de que la misma irrumpiera en el carril de circulación del vehículo por lugar no habilitado para ello. Considerando en cuanto a las secuelas que la valoración que de ellas se hace en primera instancia es correcta, siendo equitativa la opción de otorgar 50 puntos por las lesiones existentes en la pierna izquierda.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudica, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, valorando interesadamente la prueba practicada, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

    Por último y en lo que se refiere a los días de baja no impeditivos, cabe decir que el recurso de casación, incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por constituir cuestión nueva, ya que basta examinar el escrito rector del procedimiento para comprobar como a lo largo del mismo no se hizo alusión a los mismos, tal y como así lo indicó la parte demandada, siendo en fase de conclusiones cuando se solicitaron como así se hace constar y se recoge en ambas Sentencias. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93

    , entre otras). 5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal presentados por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y DÑA. Maite, el recurso de casación interpuesto por DÑA. Maite, admitiéndose únicamente el presentado por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, respecto del cual y a los fines dispuestos en el art 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y DÑA. Maite, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 470/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 709/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por DÑA. Maite, contra la citada Sentencia.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, DÑA. Maite, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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