SAP Tarragona, 15 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2005:1303
Número de Recurso470/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 470/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 709/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a quince de diciembre de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apela-ción interpuesto por Dª. María Inés, representada en la instancia por el Procura dor Sr. Colet y defendida por el Letrado Sr. Gomez Rovira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Tarragona el 10 de junio de 2005, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 709/2004 en los que figura como demandante Dª. María Inés y como demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Luis Colet Panades, en nombre y representación de Dña. María Inés y conde-nar la entidad "Mapfre Seguros Generales S.A." a abonar a aquélla la cantidad de 11.878,59 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta resolución.

No se hace expresa manifestación en costas."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape-lación por la actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la demandada se interesó su desestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la actora, Dª María Inés, a través del cual impugna por el siguiente orden, los pronunciamientos relativos a los intereses, al "quantum" indemnizatorio, y al grado de participación que se le atribuye en el accidente; por razones sistemáticas procede co-menzar con el examen del último motivo de impugnación.

Y a tal efecto, viniéndose a argumentar por la apelante con apoyo del dictamen del CESVIMAP que por la misma fue aportado, y tras alegar que "la sentencia de lo pe-nal es vinculante respecto a los hechos, pero no puede ser vinculante en cuanto a la cul-pabilidad si no está contenida en el tipo de injusto", que "de haber ido circulando el vehí culo a 50 km/h, que era el máximo permitido, no hubiera sido la peatón atropellada, por lo que no puede establecerse un reparto como el fijado de responsabilidad del 50%, sin importarle a la Juzgadora de instancia que el conductor del automóvil incumplió la nor-mativa en dos ámbitos: tasa de alcoholemia por encima del nivel permitido para un con-ductor novel, y exceso de velocidad en un 50% sobre el permitido", dicho motivo debe ser desestimado, y ello por los siguientes razonamientos.

En primer término, porque si bien las sentencias penales absolutorias solo vin-culan a la jurisdicción civil cuando declaran la inexistencia del hecho de que nace la ac-ción civil, ya que como se indica en la S.T.S. de 16-10-2000 "...aunque sobre el mismo hecho se hayan seguido juicios en la jurisdicción penal y social, no empece a que se pue da ejercitar la acción civil indemnizatoria contra los que se entienda responsables civi-les del siniestro. Por una parte porque de acuerdo con jurisprudencia reiteradísima las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segun- da, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en aten-ción a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala, en particular la de 10 de marzo de 1992, se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden penal, otros de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplica-ción del art. 1252 del Código Civil ; estando reconocido, por otra parte, el alcance de la prejudicialidad positiva de la sentencia penal no produce excepción de cosa juzgada en el proceso civil, salvo en aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son in-tegrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga ( Sentencia de 10 de diciembre de 1992 ), o cuando establece la no existencia del hecho, o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho ( sentencia de 28 de noviembre de 1992 )", debe tenerse en cuenta que ello no impide que las distintas resoluciones que puedan recaer en los órdenes jurisdiccionales penal y civil, puedan coincidir en los mis-mos hechos, con idéntico resultado, que es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que la Juez "a quo" tras una valoración lógica y racional de las pruebas practica-das, llega a la conclusión de que si bien el conductor del automóvil no cumplía con los lí mites de velocidad fijados -aunque no en un 50% sobre el máximo permitido, como erró neamente se aduce, sino en unos 24 Km/h, ya que el límite está en 50 km/h, y circulaba sobre unos 74 km/h-, ni con la tasa de alcohol establecida para los conductores durante los dos años siguientes a la obtención del permiso de conducir, -aunque no había queda-do acreditada la merma de sus facultades para la conducción-, la conducta de la peatón había sido tremendamente imprudente,...

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