STSJ Galicia 3045/2008, 28 de Julio de 2008

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:3594
Número de Recurso3505/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3045/2008
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 3505/05-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003505 /2005 interpuesto por Alejandro contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alejandro en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000227 /2004 sentencia con fecha veintiocho de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- El demandante D. Alejandro, DNI número NUM000, ha venido prestando servicios como personal laboral para la Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnes desde el 7 de agosto de 2001 hasta el 11 de agosto de 2002 con categoría profesional de facultativo especialista de área de anestesia y reanimación y salario anual, según convenio, de 28.914,89 euros para el año 2001 y 29.493,19 euros para el año 2002. 2º.- La jornada semanal, según contrato, era de 40 h. prestadas de lunes a domingo con los descansos que establece la ley. El actor venía realizando una jornada ordinaria de 8 h. a 15 h. 3º.- En el año 2001, el actor realizó su jornada ordinaria los siguientes días: Agosto........... 17 días

Septiembre....... 20 días

Octubre.......... 17 días

Noviembre........ 14 días

Diciembre........ 12 días

En el año 2002, el actor realizó su jornada ordinaria los siguientes días:

Enero............ 15 días

Febrero.......... 11 días

Marzo.....,..... 11 días

Abril............ 14 días

Mayo............. 13 días

Junio............ 7 días

Julio............ 6 días

Agosto........... 4 días

4-.- Además de la jornada ordinaria el actor realizaba guardias de presencia física y guardias localizadas.

Las guardias de presencia física que el demandante realizó durante la vigencia del contrato fueros las siguientes:

Año 2001

Agosto..................... 0

Septiembre................. 0

Octubre...................... 5 guardias de 17 h. y 1 guardia de 24 h.

Noviembre.................... 9 guardias de 17 h. y 1 guardia de 24 h.

Diciembre.................. 8 guardias de 17 h. y 2 guardias de 24 h.

Año 2002

Enero................... ..7 guardias de 17 horas y 1 guardia de 24 horas.

Febrero................ ...8 guardias de 17 horas y 2 guardias de 24 horas.

Marzo.................... 6 guardias de 17 horas y 2 guardias de 24 horas.

Abril................... .,7 guardias de 17 horas y 1 guardia de 24 horas.

Mayo..................... 5 guardias de 17 horas y 2 guardias de 24 horas.

Junio............. ...............3 guardias de 17 horas y 0 guardias de 24 horas.

Julio.................... 3 guardias de 17 horas y 1 guardia de 24 horas. Agosto................... 4 guardias de 17 horas y 0 guardias de 24 horas.

En las guardias localizadas nunca fue requerido el actor para la prestación efectiva de servicio.

59.- En el año 2001 el actor percibió en concepto de guardias de presencia física la suma de 5.514,96 euros, y en el año 2002 la suma de 11.250,36 euros.

Asimismo, disfrutó de libranzas por la realización de las guardias.

6Q.- En fecha 22 de marzo de 2004 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejandro contra FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 1571,31 euros en concepto de horas extraordinarias."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por AMBAS PARTES, siendo impugnado de contrario por D. Alejandro . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 1571,31 euros, en concepto de horas extraordinarias.

Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado del Servizo Galego de Saude, en la representación que tiene acreditada de la Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se desestime la demanda. Igualmente se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.242 euros, en concepto de horas extraordinarias del periodo comprendido entre el 1-8-2001 y el 31-8-2002.

.

SEGUNDO

Para ello pretende el Letrado del Servizo Galego de Saude, en la representación que ostenta de la Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se modifique el hecho probado tercero y se le dé la siguiente redacción: "En el año 2001 el actor realizó su jornada ordinaria efectiva los siguientes días:

Agosto 17 días.

Septiembre 20 días.

Octubre 16 días.

Noviembre 6 días.

Diciembre 7 días.

En el año 2002 el actor realizó su jornada ordinaria efectiva los siguientes días:

Enero 15 días.

Febrero 6 días.

Marzo 10 días.

Abril 11 días.

Mayo 12 días. Junio 7 días.

Julio 5 días.

Agosto 3 días."

Con base en las certificaciones obrantes a los folios 146 a 149 de autos.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del precepto citado, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

No procede acceder a la modificación pretendida, pues si bien es cierto que los datos cuya inclusión se pretende se derivan de los documentos obrantes a los folios invocados, consistentes en certificación emitida por el Sr. Director Gerente de la Fundación recurrente, los mismos se ven contradichos con los obrantes a los folios 72 a 75 de autos, igualmente consistentes en certificación emitida por el Sr. Director Gerente de la Fundación, que son los que la Juzgadora a quo toma a los efectos de la fijación del hecho probado, por considerar, en uso de su libre facultad de valoración de la prueba, en los términos previstos en el artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que resultan más favorables para el demandante, debiendo tenerse en cuenta que en ningún caso dicho demandante es causante, directo o indirecto de los errores que se hayan podido producir.

TERCERO

Por su parte, la parte actora, con idéntico amparo procesal, pretende que se modifiquen los hechos probados primero, segundo y tercero y que se añada uno nuevo, bajo el ordinal séptimo.

La modificación del hecho primero consiste en que se modifique la cuantía del salario anual según convenio a 34.017,53 euros para 2001 y a 34.697,88 euros para 2002, desglosando las cantidad por conceptos retributivos y fijando lo que entiende corresponde a cada uno de ellos, con base en las retribuciones del grupo 1 del personal comprendido en el Anexo I del Convenio Colectivo, obrante al folio 133 del convenio y como resultado de la extrapolación de datos de las nóminas obrantes a los folios 10 y

11. Partiendo de la doctrina invocada en el anterior fundamento de derecho, a los efectos de los requisitos que deben reunirse para que proceda la modificación de hechos probados, no procede acceder a lo interesado, pues o bien los datos fácticos que se pretenden introducir resultan del Convenio colectivo citado, tratándose entonces de una cuestión jurídica y no de hecho y no se aprecia la existencia de un evidente error del juzgador en la valoración de la prueba, o bien dicha revisión se deriva de los cálculos realizados por la parte, cálculos que evidentemente no pueden ampararse en el artículo 191 .b), o bien, como manifiesta la parte se trata de extrapolaciones y cálculos interpretativos realizados por la parte recurrente, que no pueden tener favorable acogida ya que de las nóminas invocadas solo se deduce la existencia de tres conceptos, cuales son salario base, plus de no concurrencia y parte proporcional de pagas extraordinarias - que no son todos los conceptos que se pretenden reflejar-, además de las guardias de presencia y localización, cuya distribución y retribución se encuentran fijadas en los hechos probados cuarto y quinto, cuya modificación no se ha pretendido.

En cuanto a la modificación del hecho probado segundo, pretendiendo que se redacte en la siguiente forma: "La jornada semanal, según contrato, era de 40 horas prestadas de lunes a domingo con los descansos que establece la ley. Si bien, conforme a Convenio Colectivo la jornada normal u ordinaria pasó a ser de 1685 horas año...

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