ATS, 30 de Octubre de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:11972A
Número de Recurso3829/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 514/2006 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra BANCO DE SABADELL S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto por la parte demandada, desestimaba el interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Inmaculada Martínez López en nombre y representación de D. Jose Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004).

Pues bien, de acuerdo con las certificaciones que obran en autos, la sentencia de contraste no era firme en el momento de publicación de la sentencia recurrida -24 de septiembre de 2007- puesto que se dictó en fecha 14 de septiembre de 2007 auto de aclaración, solicitado por la representación procesal de la entidad demandada, no siendo por tanto firme la sentencia de contraste hasta el 10 de octubre de 2007,

fecha posterior a de publicación de la recurrida.

En su escrito de 31 de julio de 2008 se opone la recurrente a esta causa de inadmisión por entender que la sentencia de contraste era firme en el momento de prepararse el presente recurso. Sin embargo, conforme al criterio de esta Sala reflejado en las sentencias arriba relacionadas, la firmeza debe haberse producido antes de publicarse la resolución recurrida, lo que no ocurre en el presente caso. Por ello, concurre dicha causa de inadmisión.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El actor prestaba servicios en distintas entidades bancarias del grupo Banco de Sabadell, teniendo reconocida a efectos de indemnización una antigüedad de 5/4/1986 con la categoría profesional de técnico nivel 2 -director de la oficina de San Fernando de Henares-. Por carta de fecha 16 de mayo de 2006, notificada al actor el 26 de mayo de 2006, la empresa despide al trabajador imputándole trasgresión de buena fe contractual y abuso de confianza derivada de la comisión de los hechos reflejados en la extensa carta de despido. Esencialmente, la conducta del actor consistió en acceder a información personal y bancaria de determinados clientes de la entidad, sin que exista justificación ni autorización para ello, lo que constituye un incumplimiento de las normas empresariales relativas al deber de secreto y confidencialidad de los empleados con respecto a las operaciones bancarias. Asimismo, se indica en la carta de despido que, como consecuencia del acceso a la información bancaria, el actor realizó durante el tiempo de trabajo llamadas telefónicas y envió faxes a su hermano y a la empresa Gesproarq, de la que su hermano recibe transferencias y en cuyas cuentas tiene firma autorizada su cuñada, lo que supone una utilización indebida del medios de la empresa y del tiempo de trabajo con fines ajenos al mismo. Tanto los accesos a la información bancaria como las llamadas y faxes enviados están extensamente detallados en la carta de despido.

La sentencia recurrida, revocatoria de la de instancia, declara procedente el despido del trabajador al considerar que, a pesar de que no consta que el actor facilitara la información obtenida a terceras personas ni que actuara con ánimo defraudatorio, en interés propio o en perjuicio de la empresa o de terceros, han quedado acreditados por no controvertidos los accesos a las cuentas especificadas en la carta de despido, constituyendo dicha conducta una muy grave trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza sin que esté justificada por entender el trabajador que una de las empresas cuyas cuentas consultó estaba en situación de riesgo de falta de solvencia económica, dado que en cualquier caso debía haber informado previamente a la entidad de que estaba realizando accesos no autorizados a las mismas.

Recurre en casación unificadora el trabajador invocando la existencia de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 1 de junio de 2007 (R. 646/2007 ).

No son contradictorias las sentencias comparadas, puesto que la de contraste examina el despido de un trabajador de Banco de Sabadell SA con categoría de nivel VIII-asimilado y antigüedad de 9/9/1975. Los incumplimientos imputados al trabajador en este caso fueron la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y la disminución en el rendimiento de trabajo. Los hechos constitutivos de los incumplimientos consisten en acceder a información personal y bancaria de clientes de la entidad o de personas relacionadas con empleados o exempleados del banco, sin justificación ni autorización, divulgando posteriormente dicha información a terceras personas. Dichos accesos realizados en la jornada laboral suponen una disminución del rendimiento de trabajo. La sentencia de contraste confirmó la de instancia, que había declarado improcedente el despido al entender que habían quedado acreditados los accesos del trabajador a la infomación personal y bancaria pero no que divulgara dicha información ocasionando perjuicios a los titulares de las cuentas ni que ello redundara en disminución del rendimiento del trabajador. La sentencia concluye que los hechos acreditados no tienen la gravedad suficiente como para ser merecedores de la sanción de despido.

No se dan, por tanto, las identidades exigidas por el artículo 217 de la LPL . En primer lugar, son distintas las categorías de los trabajadores, dándose la circunstancia en el caso de autos de que el actor hacía funciones de director de oficina, lo que no sucede en la de contraste. En segundo lugar, en el caso de autos en la carta de despido sólo se imputa al trabajador la trasgresión de la buena fe contractual al haber accedido sin autorización ni justificación a información bancaria y personal de clientes de la entidad y, a pesar de que se menciona la utilización de medios de la empresa durante la jornada de trabajo, no se conecta dicha actuación a una disminución del rendimiento, como sí se hace en la sentencia de contraste. Por otro lado, en la sentencia recurrida no se debate acerca de la divulgación de dicha información a terceros, lo que sí sucede en la sentencia de contraste. Tampoco consta en la de contraste y sí en la recurrida la alegación del demandante de que la existencia de riesgo de falta de solvencia económica de la empresa consultada justifica el acceso a la información bancaria.

En tercer y último lugar, en la sentencia de contraste se alude a una grave indisciplina del trabajador como causa de despido, sin que este incumplimiento conste en la carta de despido obrante en las presentes actuaciones.

Asimismo, la Sala ha señalado con reiteración, que la calificación de las conductas para la calificación del despido, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en la existencia de contradicción, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de junio de 2008 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada Martínez López, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2709/2007, interpuesto por D. Jose Daniel y BANCO SABADELL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 514/2006 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra BANCO DE SABADELL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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