ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Pilar, presentó el día 18 de abril de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 720/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 1195/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Laguna.

  2. - Por Providencia de fecha 19 de abril de 2007 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Antonio Barreiro -Meiro Barbero en nombre y representación de VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C., presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de mayo de 2007 personándose en calidad de parte recurrida. Con fecha de 16 de mayo de 2007, la Procuradora Dª. Soledad Valles Rodríguez presentó escrito ante esta Sala personándose en nombre y representación de Dª Pilar, en calidad de parte recurrente. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2008, parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 29 de octubre de 2008, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 29 de abril de 2008. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando "la intromisión ilegítima en un derecho fundamental de mi mandante, cual es el derecho al honor recogido en el artículo 18 de la Constitución Española".

    El escrito de interposición articula en un único motivo en el que la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 9.3 de la LO 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y propia imagen, en relación con los arts. 1, 4.3, 29.4, 44 y 45 de la LO 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como al Norma Primera Cap. I, de la Instrucción 1/95, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicio de información sobre solvencia patrimonial y crédito y los arts. 1101, 1102 y 1106 del CC, todo ello de acuerdo con lo estipulado en el art. 18.1 de la CE, para denunciar una improcedente y arbitraria fijación de la cuantía indemnizatoria denunciando, además, que al resolución recurrida aprecia indebidamente la concurrencia en el presente supuesto de los requisitos exigidos por la Norma Primera, Capítulo I, de la Instrucción 1/95, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos (existencia de deuda cierta, vencida y exigible impagada, y requerimiento previo de pago), de modo que no concurriendo las circunstancias precisas para la inclusión de los datos del recurrente en el fichero de morosos, se ha producido una ilegítima intromisión en el derecho al honor del recurrente que debe ser reparada adecuadamente aplicando la normativa sancionadora de protección de datos como criterio orientador para calcular el importe de la indemnización adecuada al daño moral ocasionado.

    Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de la existencia de una intromisión en su derecho al honor, que es reconocido por la resolución recurrida cuando en su Fundamento de Derecho Tercero señala expresamente que "en todo caso el ataque al honor del demandante (más propiamente ataque a su intimidad personal patrimonial), lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (art. 7.7º LO 1/82 )".A partir de este dato considerado probado por la resolución recurrida, el recurrente se limita a impugnar el quantum indemnizatorio, eludiendo que la resolución recurrida, tras valorar el resultado probatorio practicado, concluye, respecto del daño patrimonial que "el único daño patrimonial efectivo para la actora y derivado de la intromisión, una denegación de Hispamer E.F.C. (documento 6 de la demanda), respecto de la de Finan Pryca (documento 5) no consta el motivo denegación y sí que la misma no es definitiva; en cuanto a otra entidades que también obra que solicitaron información al Asnef (fimestic, BBV, Banco Mapfre y Argentaria), documento 7, no se acredita repercusión negativa alguna para la actora"; y respecto del daño moral reclamado, expresamente consigna que "cabe también estimar la existencia del daño moral, por el mero hecho de la intromisión efectiva, no obstante, la cuantificación del mismo no puede obviarse el dato relevante, que se desprende de las actuaciones, y referido a la propia actitud de la actora, quien, tras ser informada por Hispamer en febrero de 2001 de su incorporación al registro de morosos, se remite al mismo y es informada por éste (documento 7 de la demanda), el 22 de febrero de 2001, de su derecho de rectificación o cancelación, derecho que no ejercita hasta el 7 de octubre de 2004, sin que, entre ambas fechas, conste que realizara ninguna otra actuación o reclamación frente a la demandada", y en base a tales datos fácticos, que no ataca el recurrente adecuadamente (a través de la impugnación del resultado probatorio por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal), concluye que la cuantía reclamada y reconocida por la instancia resulta excesiva, rechazando la equiparación a efectos remuneratorios de las previsiones sancionadoras de carácter administrativo invocadas, al no constar que se haya instado por la actora el procedimiento, fijando la cuantía indemnizatoria en la suma de 3.000.- euros por considerarla ajustada a la naturaleza de todas las circunstancias reseñadas, y que son omitidas por el recurrente en su argumentación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de elementos que no han constituido el objeto del presente procedimiento, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis". 3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 720/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 1195/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Laguna, sin que proceda imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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