ATS 1188/2008, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1188/2008
Fecha13 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 27 de mayo de 2007, en los autos del Rollo de Sala 5/2000, dimanante del Sumario 2/2000, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Almería, por la que se condena a Carlos Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de tres años y seis meses prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1º del Código Penal, con la concurrencia de la misma circunstancia atenuante, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6#, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, la representación procesal de Carlos Ramón formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de un proceso sin dilaciones indebidas; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Por cuestión metodológica, se alterará el orden de los motivos expuestos por el recurrente, tratando en último término, el error de derecho, por su vinculación a la declaración de hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. El recurrente estima que no concurren los requisitos mínimos para que la declaración de la víctima pueda constituir prueba de cargo bastante. Señala, así, que en el informe del Médico Forense, se afirma de forma contundente que la víctima no pudo ser penetrada por el acusado al ser los desgarros muy antiguos. Asimismo, señala que el Informe del Instituto de Toxicología de Sevilla arrojó resultados negativos para los estudios de restos de semen en las prendas y muestras remitidas. Por último, el recurrente pone de manifiesto la existencia, a su juicio, de una serie de contradicciones en las declaraciones de las mujeres.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

    En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida por el artículo 24 de la Constitución en favor de un acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción. En consecuencia, es diligencia de prueba que puede considerarse apta para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció (cfr. por vía ilustrativa las Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ).

  3. La Sala de instancia, en el presente caso, ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio, esencialmente, en la declaración testifical de las víctimas. La Sala estimó que la declaración de ambas denunciantes resultaba creíble, por su coherencia, persistencia a lo largo de toda la tramitación de la causa, y su respaldo por elementos corroboradores como los signos externos de violencia que se apreciaron inmediatamente por los agentes de la Guardia Civil que recibieron la denuncia, así como por las lesiones sufridas por Rute Z., que coincidan, en todos sus puntos, con el relato prestado por las dos mujeres. Pensar en una actuación malintencionada de las denunciantes cuadraría mal con la remisión de un escrito al Juzgado en la que por atención a la mujer e hijos del acusado, las mujeres renunciaban a todo resarcimiento.

    Por otra parte, la declaración del acusado resultaba carente de toda credibilidad. Manifestó, en tal sentido, en la vista oral, que fueron las mujeres las que les propusieron realizar el acto sexual a cambio de dinero (a él y a una tercera persona no identificada), que esa tercera persona no juzgada carecía de dinero y que él no llegó a llevar a cabo la penetración de la mujer, porque ésta le dijo que no tomaba anticonceptivos. Esta declaración exculpatoria del acusado resultaba incongruente con la existencia de lesiones evidentes en las mujeres, que los propios agentes de la Guardia Civil que actuaron percibieron directamente y así lo declararon.

    Ninguna trascendencia tiene el hecho de que el informe del Instituto de Toxicología de Sevilla no arrojase resultados positivos de restos de semen en las ropas y restantes prendas que le fueron remitidas para su análisis. La víctima manifestó que fue penetrada por vía vaginal por el acusado, y con la ayuda de la tercera persona no juzgada, pero en ningún momento manifestó que el acusado llegase a eyacular en el interior de su vagina. A ello se une, el hecho de que el propio acusado, en todo momento, manifestó que eyaculó fuera del cuerpo de la mujer (afirmaba unas relaciones consentidas) y que la propia víctima declaró que, cuando llegó a su casa, se quitó la ropa y se lavó porque se sentía sucia.

    Respecto al informe médico forense realizado en la persona de Rute Z., en las conclusiones médicas se hace alusión a la existencia en la zona genital de la mujer de una muesca con pérdida de sustancia (y, añade, en todo caso, desgarro antiguo a las tres), probablemente de origen congénito, que hace que el himen se comportase como si tuviese desgarros antiguos y que por lo tanto sería distensible a la penetración, que, por lo tanto, no provocaría nuevos desgarros. Consecuentemente, el informe forense no excluía la posibilidad de una penetración. Lo que afirmaba es que no tenía la paciente desgarros recientes, lo que no es incompatible con la posibilidad de una penetración por parte del acusado, en primer lugar, porque como el propio informe precisaba, el himen fruto de la pérdida de sustancia probablemente congénita, era distensible y una penetración no provocaría desgarros y, en segundo lugar, porque la propia dinámica de hechos descrita en el relato fáctico, pone de manifiesto que, tras el despliegue de violencia contra la mujer, y cuando ésta fue consciente de la esterilidad de su resistencia, ella misma se desnudó, facilitando la penetración, que no se produjo estrictamente con violencia. En tales condiciones, es evidente que la actitud pasiva de la víctima (por resignación, no por aceptación) facilita la no producción de lesiones a nivel genital.

    Por lo demás las restantes cuestiones puestas de relieve por la parte recurrente, -cambio en la versión de una de las mujeres, que no recuerda en plenario si el acusado blandió una navaja, como afirmó en instrucción-, forman aspectos de las declaraciones personales de testigos e imputados, cuya valoración corresponde a la Sala de instancia en exclusiva. Esta Sala no puede sustituir la valoración de la Sala a quo por la propia en una prueba que no se ha practicado en su presencia.

    Así pues, la Sala de instancia ha valorado la prueba de forma racional sin que exista arbitrariedad ni falta de lógica en sus conclusiones, de manera que no se ha infringido el derecho del recurrente a la presunción de inocencia. Sobre la cuestión de las dilaciones indebidas nos remitimos a lo que diremos en el siguiente razonamiento jurídico.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente, por economía procesal, se remite a las mismas alegaciones hechas en los motivos anteriores. Finalmente, estima que debería haberse apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con la consiguiente disminución de la pena en dos grados.

  2. Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes:

    1) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en sentido preciso que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS 10.11.95 en lo que se precisa por tal "... aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originador o producidos fuera de la causa e incorporadas a la misma ...". Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y Acta del Plenario, entre otras.

    La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y solo ésta- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

    3) Que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que cabe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como litero-suficiencia.

    4) Que a su vez ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros documentos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras, y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim .

    5) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el Fallo y no contra los elementos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (STS de 18 de julio de 2006 )

  3. La utilización de la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la remisión a los motivos anteriores, permite entender que el recurrente estima que la Sala ha incurrido en error en la apreciación de la prueba sobre la base de los dictámenes periciales citados más arriba. Excluimos las restantes referencias por aludir a declaraciones de testigos, fundamentalmente, excluidas de esta vía por su naturaleza personal.

    Respecto al informe del Instituto de Toxicología de Sevilla, en el que se hace constar el resultado negativo de restos de semen a las muestras realizadas sobre las prendas de la víctima, tiene fácil explicación por el hecho explicado más arriba de que el propio acusado reconoció haber eyaculado fuera de la vagina de la víctima y que ésta manifestó asimismo haberse lavado después de los hechos.

    En lo que se refiere al primero de los informes citados, nos remitimos a lo dicho más arriba. No hay incompatibilidad absoluta entre el informe y la valoración de la prueba hecha por la Sala a quo.

    Por último, se aprecia que la Sala de instancia estimó concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y, precisamente, con el grado interesado por la parte recurrente, esto es, el de atenuante muy cualificada. Difícilmente puede estimarse incorrectamente aplicado, por lo tanto, el precepto indicado. Bien es verdad que procedió a rebajar la pena en un grado, en atención a la gravedad de los hechos.

    El artículo 66.2º del Código Penal dispone que "cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes".

    Ahora bien, a la hora de limitar la pena, no puede perderse de vista, -como dice la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2004, núm. 834 -, que la causa de suavización de la pena no descansa en circunstancias que disminuyan la entidad de la culpabilidad en función de las circunstancias personales del autor y la naturaleza del delito, sino de un factor externo y objetivo como lo es la excesiva duración de los trámites procesales. Fué así el sentir de esta Sala que se reflejó en el Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, de compensar la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas mediante la apreciación de una atenuante analógica del artículo 21.6 del CP .

    Así las cosas, la decisión entre rebajar la pena en uno o dos grados en relación con la pena correspondiente por aplicación de una circunstancia atenuante muy cualificada queda al arbitrio del Tribunal de instancia, que, no obstante, está obligado a motivar su decisión.

    En este sentido, la Audiencia Provincial, que no ignoró la dilación excesiva del procedimiento, pues precisamente apreció la circunstancia atenuente como muy cualificada, estimó oportuno la disminución de la pena en sólo un grado en atención a la gravedad de los hechos. Y es éste, ciertamente, un criterio razonable y comedido habida cuenta de que, efectivamente, los hechos entrañaron una gravedad que no se puede desconocer por la violencia y la actitud humillante que supuso para las víctimas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que no concurren en la conducta descrita en los hechos probados, los elementos propios del delito de violación. Así estima que no se acreditado que tuviese acceso carnal e insiste en los mismos argumentos que en los motivos anteriores.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

  3. La conducta que se refleja en los hechos que componen el relato fáctico de la sentencia, declarados probados sobre la base de la prueba citada anteriormente, contiene los elementos propios del delito de violación apreciado: el acceso sexual por vía vaginal a la víctima mediante el empleo de violencia. Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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