ATS 1/2000, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." y de "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", presentaron con fecha de 21 de junio y 28 de julio de 2005 respectivamente escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha de 17 de febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 20), en el rollo de apelación nº 695/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 268/2000 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de Majadahonda.

  2. - Mediante Providencia de 8 de septiembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Doña Mª Isabel Campillo García en nombre y representación de la "EUROPRODUCCIONES TV, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha de 15 de septiembre de 2005 personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha de 10 de octubre de 2005 personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2008, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados. Por la representación procesal de "EUROPRODUCCIONES TV, S.L.", se presentó escrito con fecha 9 de octubre de 2008 oponiéndose a las causas de inadmisión manifestadas respecto de los recursos interpuestos por dicha parte. Por la representación procesal de "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." se presentó escrito con fecha de igual fecha mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión manifestadas respecto de los recursos interpuestos por dicha parte, interesando la admisión de los mismos por considerar que cumplen todos los requisitos exigidos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos dos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos dos recursos de casación y dos recursos extraordinarios por infracción procesal, formulados respectivamente por las dos partes demandadas en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 . Efectivamente, la sentencia frente a la que se interpusieron los dos recursos de casación fue dictada en juicio de menor cuantía de la LEC 1881, que al tiempo de presentación de la demanda no tenía señalado un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda (acción de cesación de la LPI e indemnización de daños y perjuicios). Conviene aclarar que ciertamente el art. 249.1, regla 4ª, de la LEC 2000 configura los procedimientos sobre propiedad intelectual como procedimientos tramitados por razón de la materia, más debe tenerse en cuenta que en el presente caso el procedimiento no se promovió con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, sino que se inició bajo la vigencia de la LEC de 1881, siendo doctrina de esta Sala que para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: primero, que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de 150.000 euros y, segundo, que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000 .

    Como consecuencia de lo expuesto y habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en los escritos preparatorios de ambos recursos de casación, tanto el presentado por EUROPRODUCCIONES TV, S.L. y el presentado por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., esto es el del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, resulta adecuado, superando la cuantía del procedimiento la suma exigida para acceder al recurso de casación, pero no obstante lo anterior, a la vista de los escritos de preparación e interposición de los recursos, procede acordar su inadmisión.

  2. - En los dos recursos de casación que se han tenido por preparados, se citan como preceptos infringidos los arts. 10, 14 y 17 del TRLPI, y la doctrina jurisprudencial recaída sobre el plagio, los arts. 7 y 87 del TRLPI y los arts. 90, 139.1 y 140 de la misma Ley . Y ambos recursos extraordinarios por infracción procesal se prepararon alegando la infracción de los arts. 24.1 de la CE sobre motivación congruencia y exahustividad de las sentencias, y el art. 218.1 de la LEC, denunciando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva porque no analiza los hechos impeditivos alegados por ambas demandadas ahora recurrentes.

    Los escritos de interposición de ambos recursos extraordinarios por infracción procesal se articulaban en dos motivos: en el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC se denunciaba la infracción del art. 24.1 de la CE en su vertiente de derecho a una sentencia motivada, razonada y congruente, considerando que la sentencia no se ha pronunciado sobre parte de los hechos impeditivos y obstativos alegados por ambas partes demandadas en concreto el desconocimiento previo a la emisión del programa del Proyecto del Sr. Juan María de modo que resultaría imposible que los creativos incorporaran dicho proyecto como argumento o preguión de la obra, que para determinar al originalidad de un obra literaria a efectos de considerarla como idea original que sirve de base a un programa de televisión, se debe comparar el proyecto escrito con el programa de televisión y obra audiovisual; en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, denuncia al incongruencia y falta de exahustividad de la resolución recurrida, con vulneración del art. 218 de la LEC, por incongruencia omisiva, reiterando que la sentencia recurrida no ha motivado ni fundamentado sobre los hechos impeditivos alegados. Los escritos de interposición de ambos recursos de casación se citan como infringidos: en primer lugar, los arts. 10, 14 y 17 del TRLPI y la doctrina jurisprudencial sobre el plagio, para denunciar que la sentencia impugnada aplica indebidamente el concepto de plagio establecido por la doctrina jurisprudencial; en segundo lugar, los arts. 7 y 87 del TRLPI, que considera que son aplicados indebidamente, porque la sentencia interpreta y aplica indebidamente el concepto de autor de una obra audiovisual, considerando como tal al autor del argumento de una obra audiovisual en colaboración; y en tercer y último lugar, denuncia la aplicación indebida de los arts. 90, 139.1 y 140 de la TRPLI, considerando que no pudiendo considerarse el proyecto Sr. Juan María como original ni como formato televisivo, o no habiendo sido plagiado, no cabe ni cese de actividad ilícita ni indemnización alguna, considerando que incluso en el supuesto de que se considerara que ha sido incluido en la obra audiovisual El Gran Concurso del Siglo, esta inclusión no le conferiría derechos como autor de la obra sino de una obra preexistente de la que se deriva, transformándola en otra diferente.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar los RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTOS POR AMBAS RECURRENTES (pues ya se ha señalado anteriormente que son idénticos) donde los recurrentes acumulan las denuncias de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y falta de motivación de la resolución recurrida.

    Respecto de la denunciada incongruencia omisiva, debe señalarse que ambos recursos incurren en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso contemplada en el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2, y ello es así porque formulada una denuncia sobre incongruencia omisiva de la Sentencia, al no pronunciarse sobre los hechos impeditivos alegados por las demandadas no se puede entender cumplido el requisito de denuncia previa establecido en el precepto antes indicado. No se puede olvidar que el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva y el recurrente -que no pidió en ningún momento subsanación o complemento de la sentencia a fin de que la misma se pronunciara expresamente sobre las cuestiones que plantea- tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo. Este criterio ha sido recogido por numerosos autos de esta Sala, (autos de fechas 24/4/2007, 23/1/2007 y 25/7/2006 en recursos 2383/2003, 967/2003 y 3071/2003).

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario en cuanto a los motivos examinados que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 . Asimismo, por el recurrente se denuncia, en relación con la pretendida incongruencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse dictado una sentencia que incurre en incongruencia omisiva, y la falta de motivación de la misma, en relación también con la pretendida incongruencia, pero debe señalarse que ambas denuncias incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC, debiendo recordarse al efecto que el derecho de tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional; el Tribunal Constitucional en su sentencia 96/2005, de 18 de abril, declara "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses. Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción; cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario; o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundada, el fallo judicial no se cumple"; en el caso, el recurrente ha obtenido una resolución fundada en derecho -por más que la decisión resulte contraria a sus intereses- de forma tal que lo argumentado en el motivo soslaya la indicada naturaleza prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ), y prescinde de que el reiterado derecho a la tutela judicial efectiva no tiene el alcance de comprender una sentencia favorable como tampoco el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación e los preceptos legales (SSTC, entre otras, 68/1998, de 30 de marzo y 204/1999, de 8 de noviembre ), ni siquiera a una sentencia sobre el fondo, sólo el derecho a una sentencia fundada que podrá ser estimatoria o absolutoria en la instancia o impidiente de juzgar el fondo (Sentencias de 24-5-1991 y 25-7-1992, en igual sentido la más reciente de 10 de febrero de 2003, en recurso 1971/1997 ); en definitiva, la particular apreciación de la parte de que se ha vulnerado su derecho de tutela efectiva, basada en la obtención de una resolución, que a su entender, incurre en incongruencia omisiva, carece manifiestamente de fundamento y por ello no puede ser acogida la infracción denunciada.

    Al respecto conviene reseñar que es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma tras la valoración de la prueba concluye con la estimación del recurso de apelación revocando la Sentencia de primera instancia, al considerar que el Proyecto de Concurso elaborado por el demandante, por sus notas de originalidad y novedad puede ser considerado como una obra creativa objeto de Propiedad Intelectual, considerando que los derechos que corresponden al autor son los derivados de la incorporación de su obra, sin su consentimiento, como argumento a un Concurso emitido por las codemandadas, existiendo suficiente grado de coincidencia entre la idea original del demandante y la que sirvió de base a los programas emitidos por las codemandadas, acordando el cese de toda actividad ilícita de explotación de la obra sin autorización del demandante y el resarcimiento de los daños y perjuicios originados, lo que a su vez impide apreciar la falta de motivación denunciada, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada por el recurrente basada en la falta de motivación de la sentencia impugnada.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 473.2 de la LEC . en orden a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Una vez determinada la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal, procede el examen de los RECURSOS DE CASACION presentados por EUROPRODUCCIONES TV, S.L. y de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (ambos idénticos) incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2 .º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 . de la LEC, por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483 de la LEC .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegacionessólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a la inadmisión de los recursos, por cuanto la recurrente parte en su desarrollo argumentativo de la consideración de que el Proyecto de Concurso elaborado por el demandante no reúne los requisitos precisos para obtener la protección que contempla la legislación en materia de propiedad intelectual, y de tal consideración extrae las consiguientes consecuencias jurídicas, soslayando de esta forma la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria se considera por un lado, que el Proyecto de Concurso contiene suficientes notas de originalidad y novedad para atribuirle la consideración de "obra creativa" objeto de Propiedad Intelectual, no simple idea genérica "pues contiene una explicación escrita y detallada de su contenido...llegando a describir aspectos tan concretos del mismo como Título, Premios, Autopromoción y sonido de la Publicidad...", concluyendo así los derechos que le corresponden "son los que se derivarían de al incorporación de su obra, y sin su consentimiento, como argumento, a un concurso emitido por las codemandadas", existiendo, además conforme a las periciales existentes en el procedimiento "evidentes coincidencias " entre la idea original del demandante y la que sirvió de base a los programas emitidos por las demandadas, coincidencias como la práctica identidad del título, tema central, y otros aspectos concretos que se detallan y que son el resultado de la prueba practicada, y estos datos fácticos en los que se apoya la decisión de la Audiencia son o negadas o soslayadas por los recurrentes, que articulan, por tanto, los recursos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC. en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación presentados por EUROPRODUCCIONES TV, S.L. y de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." y de "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha de 17 de febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 20), en el rollo de apelación nº 695/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 268/2000 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de Majadahonda.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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