ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Manuel se presentó en fecha 10 de octubre de 2005 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 663/2004, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 179/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar.

  2. - Mediante Providencia de 13 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes, y apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de octubre siguiente.

  3. - Por el Procurador D. José Manuel de Dorremohea Aramburu, actuando en nombre y representación de D. Federico y de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se presentó escritos de fecha 4 y 8 de noviembre de 2005 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida. A su vez, el Procurador D. Fernando Gala Escribano, actuando en nombre y representación de D. Manuel presentó escrito de fecha 22 de noviembre de 2005 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 8 de septiembre de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación. A su vez, la representación procesal de la parte recurrida, presentó escrito de fecha 8 de octubre de 2008 mediante el cual formuló alegaciones en orden a la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por una de la parte actora recurso de casación contra la Sentencia de segunda instancia que, confirmando la de instancia, desestima la demanda, debe concluirse que, de conformidad con la acción de reclamación de responsabilidad extracontractual que constituyó el objeto del proceso, y de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por el recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros exigidos por la LEC 2000.

  2. - La parte recurrente, así, preparó su recurso alegando sucintamente como infringidos el art. 1.902 Cc así como el art. 10 LGSS .

    Posteriormente articuló su escrito de interposición en dos motivos. A través del primero de ellos denuncia el recurrente la infracción del art. 1.902 Cc, que se habría producido al desestimar la sentencia impugnada la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por dicho actor, hoy recurrente en casación, por considerar que las lesiones y secuelas físicas sufridas por la inicial actora (hoy fallecida), aún cuando fuera causadas por la peritonitis, no pueden imputarse a una actuación negligente del médico codemandado en la medida en la que no existe nexo causal entre su actuación, que la sentencia califica de correcta, y dicha peritonitis. En su segundo motivo de casación denuncia el recurrente la infracción de los apartados 5 y 6 del art. 10 de la Ley General de Seguridad Social de 25 de abril de 1986 que se habría producido en la medida en la que la sentencia no estaría acreditado, pues no constaría en su historia clínica el documento de consentimiento informado firmado por la misma, que la inicialmente actora hubiera sido correctamente informada de los riesgos que conllevaba la intervención de extirpación del cáncer de recto detectado.

  3. - El presente recurso de casación, en sus dos motivos, no puede prosperar en la medida en la que incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación se alteran los hechos declarados acreditados por la sentencia impugnada.

    A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

    Sentado lo anterior, resulta claro, en primer lugar, cómo en dicho vicio incurre el primer motivo del recurso, y ello en cuanto que el recurrente fundamenta su recurso atacando directamente la declaración de hechos probados por la sentencia, pues mientras ésta fundamenta la desestimación de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual objeto de la causa en la consideración, como hechos acreditados, de que las lesiones y secuelas físicas sufridas por la inicial actora (hoy fallecida), aún cuando fueran causadas por la peritonitis, no pueden imputarse a una actuación negligente del médico codemandado en la medida en la que no existe nexo causal entre su actuación, que la sentencia califica de correcta y exenta de cualquier tipo de negligencia profesional, y dicha peritonitis; por contra, el recurrente, a través de este primer motivo, pretende implícitamente que por la Sala se proceda a una nueva revisión probatoria que concluya declarando que la actuación profesional del médico codemandado fue negligente, al haber existido fallos de sutura en la intervención por él practicada así como un error de diagnóstico que le habría llevado a retrasar más de lo conveniente una segunda intervención, insistiendo asimismo en la existencia de una relación de causalidad entre la citada peritonitis y las secuelas que posteriormente sufrió la inicialmente actora, relación de causalidad que, no obstante y como se ha expuesto, no resulta negada en la sentencia, quien, como se ha expuesto, fundamenta su fallo desestimatorio de la demanda en la ausencia de actuación negligente del demandado.

    Así, y en definitiva, resulta evidente que lo que realmente impugna el recurrente a través del presente recurso de casación es la valoración de la prueba, que realiza el tribunal de apelación, de manera que no respeta en sus consideraciones la base fáctica de la sentencia impugnada, lo que constituye una cuestión de hecho que no puede suscitarse en casación, en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable mediante la alteración de los hechos probados, que convertiría, en definitiva, a la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito.

    En idéntico vicio de alteración de la base fáctica de la sentencia incurre, asimismo, el segundo motivo de casación, a través del cual denuncia el recurrente la infracción de los apartados 5 y 6 del art. 10 de la Ley General de Seguridad Social de 25 de abril de 1986 que se habría producido en la medida en la que en el seno de la causa no se habría acreditado, pues no constaría en su historia clínica el documento de consentimiento informado firmado por la inicialmente actora, que la misma hubiera sido correctamente informada de los riesgos que conllevaba la intervención de extirpación del cáncer de recto detectado. Con tal argumentación resulta evidente cómo el recurrente pretende de nuevo que la Sala proceda a revisar dicha prueba documental, con el objeto de alterar la declaración de hechos probados, pues del tenor literal de la sentencia impugnada resulta cómo en su fundamento de derecho tercero la Audiencia declara expresamente acreditado que la paciente fue debidamente informada de la intervención realizada originariamente para evitar la extirpación del recto y dejar una colostomía.

    En conclusión, y así, la parte recurrente no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 663/2004, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 179/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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