ATS 96/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:1088A
Número de Recurso10553/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución96/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (sección primera), se ha dictado sentencia de 20 de diciembre de 2006, en los autos del Rollo de Sala (sumario) 30/2005, dimanante del sumario 4/2005, procedente del Juzgado de Instrucción de nº 8 de Alicante, por la que se condena a Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, perpetrado en el domicilio común y en presencia de menores, previsto en el artículo 153. 1º y 3º del Código Penal en relación con artículo 173. 2º del mismo texto legal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años y prohibición de aproximarse a a una distancia inferior a 500 m a María Teresa . así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de dos años; como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto en el artículo 180. 1º del Código Penal en relación con artículo 179 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a María Teresa . a menos de 500 m y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de dieciséis años; y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal, con la concurrencia circunstancia mixta de parentesco, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a la víctima a distancia inferior a 500 m y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de cuatro años. Asimismo, Miguel fue condenado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a María Teresa . en la cantidad de

7.280# por las lesiones y 18.000# por las secuelas, devengando el interés legal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Miguel formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la ley orgánica del poder judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de proporcionalidad; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 66.1º.6º del Código Penal respecto del delito de violencia en el ámbito familiar y por falta de motivación de aplicación de la máxima pena en los otros dos delitos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de proporcionalidad.

  1. Sostiene el recurrente que la pena impuesta vulnera el principio de proporcionalidad de las penas respecto a los delitos cometidos. En el caso concreto, señala que Miguel ha sido condenado a diecinueve años de prisión, con una duración cercana al máximo de cumplimiento de penas de la legislación española e imponiéndosele una pena equivalente a la del asesinato u homicidio.

  2. Pese a que este principio no aparece regulado de modo expreso en las Constituciones actuales, ni en la española, asi como tampoco en el Código Penal, el T.E.D.H. ha establecido la doctrina de que las restricciones de los derechos fundamentales que se encuentran previstas en la Ley, sean adecuadas a los fines legítimos a los que se dirijan y constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para alcanzar las mismas. Dicha exigencia de proporcionalidad ha de determinarse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la convicción penal. La ponderación ha de efectuarse, según expresa el Tribunal Constitucional Sentencia 62/82 de 15 de octubre, desde la perspectiva del derecho fundamental y el bien jurídico que ha venido a limitar su ejercicio, determinando si las medidas adoptadas son o no proporcionadas a la defensa del bien que da origen a la restricción (STS de 4 de diciembre de 2000).

    Como sigue diciendo la sentencia citada "...El Tribunal Constitucional, en Sentencias 65/1986, 160/1987, 18/1988, 24/1993, 55/1996, ha señalado que el juicio de proporcionalidad corresponde, en principio, al legislador, sin perjuicio de que la proporcionalidad haya de ser tenida en cuenta por el juzgador en el proceso de individualización de la pena, en el marco de las facultades discrecionales que la ley confiere al Juzgador." y que "las Sentencias del propio Tribunal 161/1997 de 2 de octubre y 234/1997, afirman que dicho juicio de proporcionalidad solo corresponde al legislador, y que solo podrá considerarse desproporcionada una sanción, cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma, a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles".

  3. Aunque es cierto que la proporcionalidad es una consecuencia implícita al propio concepto de justicia, que debe inspirar el ejercicio de la potestad penal del Estado, no lo es menos que se trata de un principio programático cuyo ejercicio le corresponde ejercer al legislador democrático conforme a los criterios comúnmente aceptados en la sociedad de referencia. Es así que la tipificación de los delitos responde al rechazo social que se da a esas conductas y la pena genérica refleja precisamente ese sentimiento social. Como quiera que, dentro de las genéricas conductas que integran un delito, se dan circunstancias concretas distintas, el legislador establece una banda de penalidad, cuya determinación al caso de que se trate, queda sometido al prudente criterio de los órganos que aplican las leyes, ateniéndose a las circunstancias objetivas del hecho y personales del autor que reflejen la mayor o menor reprochabilidad que merece la conducta concreta enjuiciada.

    En el caso concreto que se somete a consideración, aunque la suma de las penas impuestas sea de diecinueve años, no puede dejarse de lado que son el resultado de tres diferentes delitos, de particular rechazo dentro de la sociedad española, por el ataque a valores que se consideran preeminentes como lo son el libre consentimiento en las relaciones sexuales, el repudio a las actitudes y conductas sexistas, particularmente, las violentas, a la dominación física y mental del hombre sobre la mujer, y al tratamiento de la mujer como simple objeto de placer al albur del capricho masculino. En su ponderación, el Tribunal de instancia, con criterio acertado, ha apreciado un especial y particular plus de indignidad, por quien era la persona ofendida, - la mujer del recurrente y madre de su hijo recién nacido-, el lugar de la realización (el propio domicilio conyugal), la falta de contención pese a saber que la víctima era madre de su propio hijo, de muy corta edad y, sobre todo, la significativa brutalidad de la conducta. En suma, las conductas que han sido apreciadas alcanza cotas muy altas de rechazo en la sociedad española, y en general, en las sociedades del mismo entorno cultural.

    En tales términos, no puede decirse que haya existido una vulneración palmaria del principio de proporcionalidad. Si las penas son altas, las conductas delictivas concretas apreciadas son particularmente graves y reprochables.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 66. 1º.6º del Código Penal respecto del delito de violencia en el ámbito familiar y por falta de motivación de aplicación de la máxima pena en los otros dos delitos. A) El recurrente señala que en el delito de violencia en el ámbito familiar no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad, y que, sin embargo, la Sala a quo ha impuesto una pena como si concurrieran agravantes sin motivarlo. Además, estima que, respecto a los otros dos delitos apreciados, se ha impuesto la pena en su máxima extensión sin ninguna motivación.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995. (Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

  2. En lo que se refiere al delito de violencia en el ámbito familiar, se observa que el Tribunal de instancia impuso la pena de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 153. 1º y 3º del Código Penal conforme a la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/04, de 28 de diciembre .

A la vista de cuando sucedieron los hechos (30 de mayo de 2005), la legislación en vigor era la previa a la reforma introducida por al Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 30 de junio de 2005. El artículo 153, en su redacción conforme a esa norma, establecía para el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar la pena de seis meses a tres años. En su redacción posterior, el artículo 153 estableció una pena de seis meses a un año para el delito mencionado, si bien introdujo dos subtipos agravados, -que los hechos se cometieron en presencia de menores y en el domicilio común-, que constreñían al Tribunal juzgador a imponer la pena en su mitad superior.

Aunque realmente, a tenor de cuando sucedieron los hechos, -en mayo de 2005,- debería haberse aplicado la norma previa a la modificación introducida por la citada Ley Orgánica, se aprecia, en todo caso, que resultaba más beneficiosa para el acusado la redacción del nuevo precepto (por simple comparación de penas), por lo que a tenor de lo que dispone el artículo 2 párrafo 2º del Código Penal, debería ser ésta última la aplicada. En estos términos, concurriendo los dos subtipos citados, la pena se encontraría perfectamente justificada. Así resultaría, incluso, en el supuesto de estimar aplicable el artículo 153 en la versión previa a la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre . La pena se encuentra impuesta dentro de los límites legalmente establecidos, y en una extensión dentro de la mitad inferior, cerca de su mínimo. En atención a las circunstancias concurrentes, - la ausencia de ningún arrepentimiento, y la falta de consideración a la presencia de la menor, la pena se revelaría proporcionada.

Respecto a los delitos de agresión sexual y lesiones, el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia combatida, demuestra que para individualizar la pena conforme a las circunstancias fácticas personales del acusado y objetiva de los hechos, la Sala a quo ha tomado en consideración, literalmente, la gravedad y brutalidad de los hechos cometidos contra la compañera sentimental del inculpado, de la que acababa hacía escasos meses de tener una hija sin mostrar el menor signo de arrepentimiento. Lo anterior acredita que el Tribunal de instancia, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, ha individualizado la pena conforme a criterios expresos que no resultan en absoluto arbitrarios.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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