STSJ Castilla-La Mancha 1674/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:3556
Número de Recurso49/2008
Número de Resolución1674/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 01674/2008

"RECURSO SUPLICACION 0000049 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1674 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 49/2008, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 319/2007, siendo recurrido/s MINISTERIO DE DEFENSA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 16 de octubre de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 319/2007, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda presentada por el actor Francisco, debo absolver y absuelvo al demandado Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero: El actor Francisco, con DNI nº NUM000, presta sus servicios por cuenta del demandado Ministerio de Defensa, con antigüedad de 1-9-91, categoría de técnico superior de actividades técnicas y profesionales (especialidad mantenimiento aeromecánico) y salario según convenio, adscrito al a Maestraza Aérea de Albacete, grupo de ingeniería y producción, departamento de aviones contraincendios, sección de circuitos; el interesado realiza desmontaje, inspección y aplicación de boletines de servicio y montaje de motores y hélices y/o sus componentes, e interviene en el sistema de combustibles del avión, utilizando para ello documentación técnica en inglés. No consta que el trabajo del interesado conlleve una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica, ni que el actor preste sus servicios en horarios distintos de los ordinarios en un promedio superior al 10% de la jornada diaria de trabajo. Tampoco consta que los compañeros de sección del interesado perciban el complemento de idiomas, aunque algunos pueden percibir el complemento AR y/o el de disponibilidad horaria tipo A, con condiciones de trabajo no especificadas.

Segundo: En cumplimiento del art. 10 del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración del estado (BOE 1-12-98 ), se inició el proceso de elaboración del catálogo y las relaciones de puestos de trabajo; tras diversas incidencias la relación inicial de puestos de trabajo del personal adscrito al ministerio de Defensa se aprobó mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 31-3-05, confeccionándose después el documento L.21 R notificado al interesado, en el cual no se atribuía a su puesto de trabajo los complementos AR, A/ idiomas ni disponibilidad tipo A. Los importes de los indicados complementos para el grupo retributivo IV desde el año 2003 hasta el 2006 son los que obran en el expediente administrativo y se dan por íntegramente reproducidos.

Tercero: Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Francisco, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la Sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, formula recurso de suplicación solicitando la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la revisión de la declaración fáctica por el cauce del apartado b) de dicho artículo y el examen del Derecho aplicado conforme a lo dispuesto en el apartado c) del propio artículo 191 LPL .

A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva ó material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SSTS de 22-04-1970 y 21-06-1971, entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191.c) LPL (SSTS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar (STS de 24-06-1974, entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

Sentado lo anterior, se ha de significar que el recurrente articula un motivo de...

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