STSJ Castilla-La Mancha 1673/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:3526
Número de Recurso33/2008
Número de Resolución1673/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Al

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01673/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

"RECURSO SUPLICACION 33/08 "

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1673/08

En el Recurso de Suplicación número 33/08, interpuesto por la representación legal de DON Jose Augusto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 16 de octubre de 2007, en los autos número 341/07, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido EL MINISTERIO DE DEFENSA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el actor Jose Augusto, debo absolver y absuelvo al demandado Ministerio de Defensa".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"Primero: El actor Jose Augusto, con DNI nº NUM000, presta sus servicios por cuenta del demandado Ministerio de Defensa, con antigüedad de 18-9-97, categoría de técnico superior de actividades técnicas y profesionales (especialidad mantenimiento aeromecánico) y salario según convenio, adscrito al a Maestraza Aérea de Albacete, grupo de ingeniería y producción, departamento de aviones de enseñanza, sección célula E25; el interesado realiza trabajos de desmontaje, inspección, montaje, reglajes y ensayos de los distintos componentes y sistemas mediante tareas autónomas que pueden requerir cierta supervisión y con cierto grado de coordinación con otros trabajadores, realiza funciones propias de la especialidad de estrucrura, y controla el cumplimiento de la norma PECAL 120, utilizando para todo ello documentación técnica en inglés. No consta que el trabajo del interesado conlleve una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica, ni que el actor preste sus servicios en horarios distintos de los ordinarios en un promedio superior al 10% de la jornada diaria de trabajo. Tampoco consta que los compañeros de sección del interesado perciban el complemento de idiomas, aunque algunos pueden percibir el complemento AR y/o el de disponibilidad horaria tipo A, con condiciones de trabajo no especificadas.

Segundo

En cumplimiento del art. 10 del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración del estado (BOE 1-12-98 ), se inició el proceso de elaboración del catálogo y las relaciones de puestos de trabajo; tras diversas incidencias la relación inicial de puestos de trabajo del personal adscrito al ministerio de Defensa se aprobó mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 31-3-05, confeccionándose después el documento L.21 R notificado al interesado, en el cual no se atribuía a su puesto de trabajo los complementos AR, A/ idiomas ni disponibilidad tipo A. Los importes de los indicados complementos para el grupo retributivo IV desde el año 2003 hasta el 2006 son los que obran en el expediente administrativo y se dan por íntegramente reproducidos.

Tercero

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación solicitando la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la revisión de la declaración fáctica por el cauce del apartado b) de dicho artículo y el examen del Derecho aplicado conforme a lo dispuesto en el apartado c) del propio artículo 191 LPL .

A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva ó material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971, entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS d y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974, entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

Sentado lo anterior, se ha de significar que el recurrente articula un motivo de nulidad amparado en el art. 191.a) de la LPL denunciándose la vulneración del art. 24 de la CE al no haber entrado la sentencia de instancia a conocer sobre el fondo del asunto con el argumento de que la asignación de los pluses a los trabajadores corresponde a la CIVEA mediante la negociación colectiva, no pudiendo los Tribunales suplantar dicha...

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