STSJ Castilla-La Mancha 1583/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2008:3339
Número de Recurso572/2008
Número de Resolución1583/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Al

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01583/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 572/08.-Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.-Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.583 En el Recurso de Suplicación número 572/08, interpuesto por Javier, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 17 de diciembre de 2007, en los autos número 665/07, sobre Despido, siendo recurridos U.C. CHAS, S.R.L.L. y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por D. Javier, vengo a declarar la improcedencia de su despido y por extinguido el contrato de trabajo el 7.9.07, condenando a U.C. CHAS, S.R.L.L. abonar al actor la cantidad de 435,48 € en concepto de indemnización, de cuya cuantía habrá de descontarse la cantidad depositada en este Juzgado".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - D. Javier, con DNI. NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa U. C.CHAS, S.R.L.L., el 25.6.07, en las obras de tabiquería de los sótanos de la Avda Madrid nº 54 de la Puebla de Montalbán, con categoría profesional de oficial de 1ª y salario de 38,71 € diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El mismo día 25.6.07, sufrió un accidente laboral iniciando situación de IT .

  3. - La empresa le hizo llegar a las dos semanas aproximadamente contrato de trabajo por obra o servicio determinado, que consta en autos y se da por reproducido, no firmándolo el actor por no haber recibido formación ni información sobre riesgos laborales y medidas de seguridad.

  4. - El actor envió burofax a la demandada el 4.9.07, solicitando el abono de las prestaciones de IT.

  5. - El 7.9.07 le notificó carta de despido, del siguiente tenor literal: " L a Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por haber incurrido Ud. En la causa prevista en el apartado D del citado precepto, esto es, transgresión de la buena fe contractual, lo cual se ha puesto de manifiesto al negarse a firmar el contrato de trabajo desde el mismo día del inicio de la relación laboral en que fue requerido para ello.

    El citado despido tendrá efectos de este mismo día, teniendo a su disposición en las oficinas de esta empresa la correspondiente liquidación de haberes y finiquito.

    No obstante lo anterior, la empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido y, pone a su disposición desde este mismo momento la cantidad legalmente establecida en concepto de indemnización por despido improcedente de 45 días de salario por año de servicio, que en su caso, asciende a la cantidad de 419,85 euros, significándole que de no avenirse a recibir dicha cantidad en el plazo de 48 horas, la empresa la depositará a su disposición en el Juzgado de lo Social conforme a lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que no se devengará cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación".

  6. - La demandada depositó en este Juzgado el 11.09.07 la cantidad de 419,85 € en concepto de indemnización por despido, notificándoselo al actor mediante escrito de 12.9.07, recibido el 14.9.07.

  7. - El 5.9.07 habían finalizado en su totalidad la ejecución de la tabiquería de los sótanos sitos en Avda Madrid nº 54 de la Puebla de Montalbán.

  8. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  9. - El 24.9.07 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto el 9.10.07.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Javier se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Toledo en los autos 665/07 que desestimó la demanda de despido que interpuso contra UC Chas SRLL declarando la improcedencia del despido y teniendo por extinguido el contrato de trabajo el día 7/9/07 condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 435,48 euros en concepto de indemnización, con la previsión de que de dicha cuantía se descontaría la depositada por la empresa en el juzgado.

El recurso se articula mediante dos motivos en los que se pretende la declaración de nulidad de la sentencia y la revisión del derecho sustantivo aplicado por esta.

Así en primer lugar y con infracción del art. 24.1 y 2 de la CE, art. 228.3 de la LOPJ y 97.2 de la LPL se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre el hecho de que previamente al despido de fecha 7/9/07 el actor hubiera reclamado a la empresa, el 4/7/07, sus prestaciones de IT, siendo aquel consecuencia de este. Motivo que ha de ser desestimado pues la nulidad es un remedio extraordinario y excepcional de muy estricta aplicación por la gran conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal. Entre estos requisitos se encuentra el que el defecto o vicio que se denuncia no lo haya generado la parte que lo invoca, que no sea imputable a dicha parte, que es precisamente lo...

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