ATS, 18 de Septiembre de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:10581A
Número de Recurso5383/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª. Claudia y Dª. Natalia, D. Guillermo y Dª. Constanza, Dª. Teresa y Dª. Elena y Dª. Sonia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 211/06, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de enero de 2008 se acordó entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la Generalidad de Cataluña, parte recurrida, en el que manifiesta su oposición a la admisión del recurso por razón de la cuantía (artículo 86.2.b ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los recurrentes contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña -Sección de Barcelona-, de fecha 8 de julio de 2002, por el que se fijó el justiprecio de la finca sita en la CALLE000, nº NUM000 de Barcelona, afectada por el proyecto de obras relativo a la ampliación de la Avenida del Hospital Militar (Afección de vial, clave 5), en ejecución del Plan General Municipal.

SEGUNDO

No concurre la causa de inadmisión opuesta por la Generalidad de Cataluña y ello en razón de los argumentos que a continuación se expresan.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido hoy en el artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 41.2 de Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En el supuesto examinado ha de tenerse en cuenta que la finca expropiada pertenece a los recurrentes en la participación concretada para cada uno de ellos que figura en las escrituras de poder para pleitos aportadas a las actuaciones en fecha anterior a dictarse sentencia, como consecuencia del fallecimiento del demandante D. Claudio, y concretamente en la escritura correspondiente a la representación de Dª. Sonia, en la que expresamente se hace referencia a la escritura de renuncia y aceptación de herencia del demandante en la que se nombran herederos en los siguientes términos: una cuarta parte del causal hereditario, a partes iguales, en favor de D. Guillermo y Dª. Constanza ; una cuarta parte, a partes iguales, a favor de Dª. Teresa y Dª. Elena ; una cuarta parte a favor de Dª. Sonia ; y la restante cuarta parte, a partes iguales, a favor de Dª. Claudia y Dª. Natalia .

En consecuencia, la cuantía del presente recurso viene determinada por la diferencia entre la cantidad reclamada en el escrito de conclusiones, que reduce la solicitada en la hoja de aprecio y en la demanda -818.522,91 #- y el justiprecio fijado por el Jurado -136.893,30 #- dividido entre cuatro, al ser este el número de porciones hereditarias, las cuales a su vez deben dividirse entre el número de partícipes en ellas, resultando que una de tales porciones tiene un solo partícipe -la correspondiente a Dª. Sonia -, representando para ésta una cuantía de 170.407,40 #, por lo que al existir alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación y tratarse de una sola finca objeto de expropiación, el recurso es admisible para todos los copropietarios recurrentes, tal como ha declarado esta Sala reiteradamente (Autos de 7 de marzo de 2003 -rec. nº 2583/01- 7 de octubre de 2004 -rec. 3192/02- y 17 de abril de 2008- rec. 3850/07, entre otros).

Por lo expuesto, no cabe determinar la cuantía, como propone la Administración recurrida, partiendo de la cantidad reclamada por el expropiada en el escrito de demanda -545.640,18 #-, pues es lo cierto que esta cantidad, como se indica en el suplico de la demanda y se precisa mediante Otrosí segundo, representa una valoración mínima que en todo caso queda a expensas de lo que pudiera resultar de la prueba a practicar en la instancia. En tales circunstancias, ante esta indeterminación de la cuantía en la demanda, ha de estarse, como señalamos en el párrafo tercero del Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución, a la cuantía señalada en la hoja de aprecio del expropiado, en los términos ya expresados, y conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Claudia y Dª. Natalia, D. Guillermo y Dª. Constanza, Dª. Teresa y Dª. Elena y Dª. Sonia contra la Sentencia de 24 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 211/06 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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