STSJ Castilla-La Mancha 49/2013, 28 de Enero de 2013

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2013:420
Número de Recurso311/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución49/2013
Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00049/2013

Recurso nº 311/09

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 49

En Albacete, a veintiocho de Enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 311/09 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Sonia, representada por la Procuradora Dª Consuelo Castillo Sánchez, contra la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, siendo parte codemandada la entidad Energías Eólicas Casa Requena S.L., representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, en materia de autorización Parque Eólico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 3 de Abril de 2009, recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado el 27 de Noviembre de 2008 contra Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de 25 de Septiembre de 2003 y de 24 de Diciembre de 2004.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo. La representación de la mercantil codemandada interesó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 24 de Enero de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la desestimación presunta del recurso de alzada presentado por Dª Sonia el 27 de Noviembre de 2008 contra Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de 25 de Septiembre de 2003 y de 24 de Diciembre de 2004, la primera de ellas otorgando autorización administrativa al Parque Eólico Mingorrubio promovido por Cereales y Explotaciones Agrícolas Tebar Cerro S.L. y la segunda autorizando el cambio de titularidad de dicho parque a favor de Energías Eólicas Requena S.L. Entendida por la aquí parte actora producida la desestimación por silencio administrativo de su recurso de alzada, en fecha 25 de Marzo de 2009, la Consejería de Industria dictó resolución inadmitiendo el recurso por falta de legitimación y por extemporaneidad del mismo.

Para el buen entendimiento de la cuestión litigiosa que se nos presenta, conviene reseñar lo siguiente:

  1. Por auto de 16 de Abril de 2009, recaído en el Recurso 959/06, decidió la Sala no acumular el procedimiento a dicho recurso incoado teniendo por resolución impugnada la dictada el 4 de Agosto de 2006 por la Consejería de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y desestimatoria del recurso de alzada entablado contra Resolución de 2 de Febrero de 2006 por la que se había aprobado el Proyecto Técnico del Parque Eólico Mingorrubio; recurso nº 959/06 sobre el que ha recaído la Sentencia nº 145/10 de 8 de Marzo, de pronunciamiento desestimatorio.

  2. Al amparo del artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional, la codemandada presentó alegaciones previas interesando la declaración de inadmisibilidad del recurso, resolviéndose por Auto de 5 de Julio de 2010, no acogiendo la solicitud de Energías Eólicas Casa Requena S.L., basándose la Sala en lo que recoge el Fundamento Jurídico Segundo del siguiente tenor:

SEGUNDO.- El recurso jurisdiccional que nos ocupa no va dirigido propiamente -como afirma la codemandada- frente a la resolución de la Consejería de 25 de Marzo de 2.009 inadmitiendo el indicado recurso de alzada, sino contra la desestimación presunta de dicho recurso, como reseñó la actora en su escrito de interposición; otra cosa es que haya de analizarse si se ajustó o no a derecho tal resolución, que ha de tenerse por ampliada.

Así las cosas, mal puede negarse la legitimación activa ad causam de persona que interesa satisfacción de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ex Art. 24 de la Constitución, interponiendo recurso contencioso frente a la desestimación presunta de un recurso administrativo interpuesto por la misma. Será cuestión de fondo abordable por el Tribunal el enjuiciamiento de si fue ajustada a derecho o no lo fue la desestimación presunta del recurso administrativo jerarquico, pero indudablemente quien lo interpuso sin obtener respuesta expresa y en plazo de la Administración, como impone la ley, Art. 42 LRJ-PAC, está plenamente legitimada para presentar el recurso jurisdiccional y obtener una resolución del Tribunal en el sentido que proceda. Lo mismo ocurre con la legitimación para combatir la legalidad de la resolución expresa tardía de 25 de marzo de 2.009 dictada por la Consejería; acto administrativo susceptible de enjuiciamiento de legalidad por la Sala y que, en rigor, será un enjuiciamiento sobre el contenido de dicha resolución, por consiguiente sobre el fondo.

En definitiva, si procede desestimar o inadmitir el recurso de alzada por cualquiera de las dos razones que reseñó la titular de la Consejería en su resolución de 25 de Marzo de 2.009 -falta de legitimación de la recurrente, porque los actos recurridos en modo alguno afectan a un derecho subjetivo o interés legítimo y evidente extemporaneidad en la presentación del recurso de alzada- es una cuestión de fondo que abordará el Tribunal enjuiciando la legalidad o no de los actos administrativos impugnados; entendiéndose necesariamente que ese juicio de adecuación al ordenamiento jurídico comenzará por versar sobre la concurrencia o no de la repetida supuesta falta de legitimación, así como el haber devenido consentidos y firmes por la actora los actos administrativos originarios, resoluciones de 25-9-03 y 24-12-04. De hecho la pretensión subsidiaria de la Administración demandada (suplico de la contestación a la demanda, obviamente anterior a sus alegatos subrogándose en la solicitud de la codemandada presentada al amparo del Art. 51 LJCA ), se concreta en la desestimación del recurso declarado ser ajustada a derecho esa declaración de inadmisibilidad de la alzada por claramente extemporánea y por falta de interés directo y legitimo frente a las resoluciones objeto de revisión...

Pretende la parte actora se dicte sentencia por la que se declare:

  1. - La nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y las que, no siendo firmes, traigan causa en las mismas.

  2. - La nulidad del Decreto 58/99, de 18 de Marzo, por el que se regula la energía eólica en Castilla-La Mancha -al menos los artículos 15, a 26 y 29 - así como cuantos actos administrativos no firmes se hubiesen aprobado a su amparo y referidas al parque eólico Mingorrubio.

  3. - El derecho de la actora a que su posición jurídica de propietario de la FINCA000 no sea menoscabada por ilegales autorizaciones impugnadas, ordenando la remoción del Parque Eólico Mingorrubio y la restitución de toda el área afectada a su estado natural.

  4. - La responsabilidad patrimonial de la Administración y solidaria de la empresa titular del parque eólico, fijando como indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo justificado, en 150.000 #/año, debidamente capitalizados. En su defecto, que fije las bases procedentes para que la indemnización sea liquidada en ejecución de sentencia.

El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se ha opuesto a las pretensiones de la demandantes interesando se dicte sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimándolo, declarando ser...

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