STS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2016:70
Número de Recurso1156/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1156/2013, interpuesto por Doña Lina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Encarnación Alonso León, contra la sentencia de 28 de enero de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 311/2009 , sobre autorización de parques eólicos, en el que ha intervenido como parte recurrida E.ON Renovables S.L., como sucesora de Energías Eólicas Casa Requena S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia el 28 de enero de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lina contra la desestimación presunta de su recurso de alzada, presentado el 27 de Noviembre de 2008, contra Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de 25 de Septiembre de 2003 y de 24 de Diciembre de 2004; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Lina , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 22 de marzo de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 7 de mayo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case y anule la sentencia nº 49 del TSJ de Castilla La Mancha (Sec.1ª), de fecha 28 de enero de 2013 , e integrando los hechos probados, dicte nueva sentencia conforme con los pedimentos de anulación contenidos en la demanda y conclusiones por lo que a la indemnización de daños y perjuicios se refiere, fijando su cuantía conforme a lo justificado en el punto anterior, o en su defecto, que fije las bases procedentes para que la indemnización sea liquidada en ejecución de sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación de E.ON Renovables S.L., por escrito de 19 de septiembre de 2013, en el que solicitó a la Sala que desestime íntegramente el recurso de casación formulado de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2016, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de enero de 2013 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Lina , también aquí parte recurrente, contra la desestimación presunta de su recurso de alzada contra las resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de 25 de septiembre de 2003 y 24 de diciembre de 2004.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 25 de septiembre de 2003, otorgó la autorización administrativa al Parque Eólico Mingorrubio, promovido por Cereales y Explotaciones Agrícolas Tebar Cerro S.L. y, por resolución de fecha 24 de diciembre de 2004, la misma Dirección General autorizó el cambio de titularidad del Parque Eólico Mingorrubio en favor de Energías Eólicas Casa Requena S.L.

Posteriormente, la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad Autónoma, por resolución de 2 de febrero de 2006, aprobó el Proyecto de Parque Eólico de Mingorrubio.

La ahora parte recurrente impugnó esta última resolución, y su recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 8 de marzo de 2010 (recurso 959/2006 ), y el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia fue desestimado por esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de julio de 2013 (recurso 2703/2010 ).

La parte recurrente interpuso recurso de alzada el 27 de noviembre de 2008, contra las dos resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha citadas en primer lugar, esto es, contra la resolución de 25 de septiembre de 2003, de autorización administrativa del Parque Eólico Mingorrubio, y de 24 de diciembre de 2004, de autorización de cambio de titularidad del parque eólico.

El recurso contencioso administrativo que se encuentra en el origen del presente recurso de casación se interpuso contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada citado en el párrafo anterior, y se amplió contra la resolución expresa de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de 25 de marzo de 2009, de inadmisión del indicado recurso de alzada, por considerar la Administración que el recurso de alzada era extemporáneo y el recurrente carecía de interés legítimo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 115.1 (sobre el plazo de interposición del recurso de alzada), en relación con los artículos 57.2 (sobre los efectos de los actos administrativos), 58.3 (sobre notificación) y 59.3 (sobre práctica de la notificación), todos ellos de la Ley 30/1992 .

El segundo motivo se destina, según explica el último párrafo del motivo primero, a resumir el contenido de las pretensiones formuladas por la parte recurrente en sus escritos de demanda y conclusiones, a fin de facilitar a esta Sala su conocimiento.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 57.2 , 58.3 , 59.3 y 115.1 de la Ley 30/1992 , que regulan, entre otros aspectos de las notificaciones, la forma en que han de practicarse a los interesados, que estima la parte recurrente que no se ha respetado en el presente caso, sencillamente porque ni siquiera se ha intentado la notificación, pues lisa y llanamente la Administración demandada no practicó notificación alguna a la recurrente donde se contuvieran las citadas resoluciones, de 25 de septiembre de 2003 y 24 de diciembre de 2004, de la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin que tampoco pueda sostenerse, como hace la sentencia recurrida, la práctica de una notificación defectuosa, en los términos del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , pues no ha existido una notificación que contuviera el texto íntegro del acto, por lo que no era licito deducir los efectos de la notificación defectuosa sino desde la interposición del recurso de alzada, lo que corrobora la jurisprudencia de esta Sala que cita, que señala que los drásticos efectos que se derivarían de la consideración como dies a quo de una fecha incierta no pueden extraerse de un mero conocimiento de una actuación administrativa.

La sentencia recurrida rechazó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación, primero presunta y después expresa, del recurso de alzada interpuesto por la parte el 27 de noviembre de 2008, al considerar que, como había apreciado la Administración demandada en la resolución de inadmisión del recurso, el mismo había sido interpuesto de forma extemporánea, años después de que la parte recurrente hubiera tenido conocimiento de las resoluciones impugnadas, lo que dedujo la Sala de instancia de las propias actuaciones de la parte recurrente, relacionadas con su impugnación del acuerdo de la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad Autónoma, de 2 de febrero de 2006, que aprobó el Proyecto de Parque Eólico de Mingorrubio, contra el que la parte si interpuso en plazo las impugnaciones procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Debemos rechazar las alegaciones de la parte recurrente, pues el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 dispone que "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" , y en este caso, las actuaciones a que hace referencia la sentencia impugnada evidencian que, efectivamente, la parte recurrida tuvo conocimiento cabal de los actos impugnados con una anterioridad de varios años a la interposición del recurso de alzada.

Dicho conocimiento de las resoluciones impugnadas resulta manifiesto para la Sala de instancia en los escritos de la parte que obran en el expediente y en las actuaciones judiciales, citando al respecto: (i) el escrito de recurso de alzada contra el acuerdo de 2 de febrero de 2006 de aprobación del Proyecto de Parque Eólico Mingorrubio (folios 308 a 330 del expediente administrativo), en el que la parte recurrente admite que conocía con anterioridad la pretensión de instalar un parque eólico y que el 20 de enero de 2005 tuvo acceso al expediente administrativo, (ii) el escrito de alegaciones de 4 de febrero de 2005 a la declaración de utilidad pública que obra en el expediente (folios 1446 -20 a 22-), que igualmente aparece citado en el acuerdo de la Dirección General de Calidad Ambiental sobre la declaración de impacto ambiental, de 25 de mayo de 2005 (DOCM de 29 de junio de 2005), en el que la recurrente mostró su oposición a la declaración de utilidad pública y solicitó participar en la instalación proyectada, (iii) el escrito de 2 de agosto de 2005, de alegaciones a la declaración de impacto ambiental (folios 1544 a 1548 del expediente), en el que la parte recurrente expresamente admite que tenía conocimiento del anuncio publicado en el DOCM sobre la solicitud efectuada por el promotor del expediente, las coordenadas de delimitación de la zona afectada y la resolución de la Administración de 25 de septiembre de 2003 de autorización del parque, que se encuentra en el origen de este recurso, y (iv) el escrito de demanda (septiembre de 2007) del procedimiento judicial 959/2006, seguido contra el citado acuerdo de aprobación del proyecto, de 2 de febrero de 2006, en el que también se solicitaba la nulidad de las resoluciones de 25 de septiembre de 2003 y 24 de diciembre de 2004, impugnadas en este recurso, a pesar de que, como advierte la sentencia recurrida, en aquel momento no se había agotado la vía administrativa.

El dies a quo del plazo para recurrir hemos de situarlo en cualquiera de las fechas de presentación de los escritos a que acabamos de hacer referencia, de conformidad con el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , antes citado, por encontrarse el interesado en dichos momentos en disposición de formular la impugnación, por tener conocimiento del contenido y alcance de las resoluciones de que se trata.

Todo lo anterior sin perjuicio de que la Administración se ajustara, en las resoluciones impugnadas, al régimen de publicidad previsto en el Decreto 58/1999, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que fue impugnado de forma indirecta en la instancia, sin que la Sala llegara a pronunciarse sobre esta cuestión, pero si lo hizo en la sentencia de 8 de marzo de 2010, confirmada por este Tribunal Supremo , que desestimó los argumentos de la parte de impugnación indirecta del reglamento autonómico, entre ellos los que estimaban que la regulación de la tramitación del expediente de autorización ocasionaba indefensión material a los propietarios de los terrenos comprendidos en las áreas de los parques eólicos.

Como antes se ha indicado, el recurso incorpora un motivo segundo con la finalidad expresa de resumir el contenido de las pretensiones de fondo formuladas por la parte recurrente en sus escritos de demanda y conclusiones, a fin de facilitar a la Sala su conocimiento, sin que pueda efectuarse sobre el mismo ningún pronunciamiento, por haberse desestimado el motivo que cuestionaba la declaración de la Sala de instancia sobre la extemporaneidad del recurso de alzada.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € más IVA el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1156/2013, interpuesto por la representación procesal de Dª. Lina , contra la sentencia de 28 de enero de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 311/2009 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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